Se inicia el presente procedimiento por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano PEDRO QUINTERO y la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., ERNESTO BLANDÓN TANGARIFE, MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON y LINA MARCELA BLANDÓN.
En el decurso de la presente causa se evidenció decreto de embargo preventivo sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., los cuales tuvieron como destino el depósito judicial a cargo de la Depositaria Santa María, C.A., desde el 11 de octubre de 2011. Ahora bien, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Rossangel Bóscan, en su carácter de representante judicial de la Depositaría Judicial Santa María, C.A., presentó escrito al Tribunal solicitando la venta de los bienes muebles de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, alegando el deterioro de los mismos, los cuales por su naturaleza se encuentran expuestos a corrupción.
Al respecto, en fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal atiende a la solicitud ordenando la notificación de las partes intervinientes en la causa. En este sentido, se aprecia que habiéndose agotado infructuosamente la notificación personal de las partes, en fecha 31 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se aprecia que en fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consiente en la venta de los bienes muebles y solicita al Tribunal proceda a la misma. En el orden de ideas expuesto, en fecha 7 de junio de 2016, este Juzgado, en consideración a lo expuesto por la Depositaria Judicial, la parte actora y ante la ausencia de oposición de la parte demandada fija oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial previo a resolver sobre el pedimento efectuado por las prenombradas partes.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal se traslada y constituye con el objeto de efectuar la inspección sobre los bienes muebles sujetos a la medida de embargo, evidenciándose de la misma un estado general de deterioro en los artículos, en su mayoría adornos navideños almacenados en los espacios de la depositaria, encontrándose parte de la mercancía expuesta al polvo y la humedad, situación por demás evidenciada por los sentidos del Juez y por el informe del práctico designado.
Así las cosas, en fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal habiendo constatado el deterioro de los bienes, ordena avalúo de los mismos en aras de proceder a un futuro remate.
El Tribunal para resolver observa:
Realizadas las actuaciones pertinentes para constatar el estado físico de los bienes objeto de embargo y a tendiendo a disposiciones normativas, considera este Juzgador que se encuentran dadas las condiciones en la presente causa para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo. (Subrayado nuestro).

En este sentido, evidenciadas como han sido las condiciones de los bienes y en aplicación a lo norma antes trascrita, se ordena librar el cartel de remate, el cual se publicará en el diario Versión Final o La Verdad de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, caso contrario, “no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel”. Líbrese cartel y hágase entrega a la parte interesada.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de La Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO