Del análisis de las actas procesales, verifica este Juzgador que en la presente causa contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, en la cual no fue posible citar personalmente a la parte demandada, luego del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor ad-litem; en este sentido, se aprecia que una vez aceptado el cargo y juramentada la defensora ad- litem, fue citada para todos los actos procesales inherentes a este juicio especial, y en ese orden, se evidencia que no se presentó a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda y por lo que dada la importancia del cargo que recae en su persona, el cual juró cumplir cabalmente, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En este sentido, es deber del juez mantener un equilibrio procesal resguardando los derechos que la ley atribuye a ambas partes. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, explica que la igualdad que se debe mantener en el proceso, se rompe cuando:
“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante”.
Ahora bien, en atención a la ausencia de actuaciones de la defensora ad-litem, y en aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-456, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, estableció respecto a la conducta omisiva del defensor ad-litem en relación a sus deberes de defensa:
“Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
(Omissis)
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de
alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”.
De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando determinado que la defensora ad-litem no acudió a los actos procesales conciliatorios, y de contestación de la demanda; considera este Juzgador que por la especialidad del juicio la no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios no acarrea consecuencia jurídica de confesión para la accionada. Por otra parte, observa este Juzgador que aceptado como fue el cargo de defensor ad-litem con todas las formalidades de ley, la incomparecencia de la defensora ciudadana JANELLA GUERRA a los actos incluyendo la contestación de la demanda, coloca en un estado de evidente indefensión a la parte demandada en cuanto a las defensas de hecho y aun más de derecho que pudieran realizarse, de esta manera en consideración a la importancia del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de este auxiliar de justicia y vista la diligencia consignada por el actor de la presente causa, mediante la cual solicita se designe un nuevo defensor ad-litem, es por lo que este Jurisdicente en aras de mantener un equilibrio procesal procede a designar nuevo defensor a los fines de que una vez aceptado el cargo y citado, el defensor ad-litem únicamente proceda en el quinto día siguiente a dar contestación a la demanda, generándose posteriormente la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la demanda celebrado en este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, y se repone la causa al estado que se vuelva a efectuar la contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem, para tal efecto, se designa como nuevo defensor ad-litem al ciudadano ALEXY MORALES MORRELL, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, después de que conste en acta su notificación, a los efectos de que preste el juramento de Ley, en caso de aceptación, y una vez conste en acta su aceptación del cargo y su juramentación se proseguirá con los actos siguientes del juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de ________del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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