Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de marzo de 2015, se recibe la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano VENANCIO EMILIO GIL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.191.108 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2007, anotada bajo el No. 37, tomo 125-A-2007, de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2015, se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para elaborar los recaudos de citación y los emolumentos necesarios para realizar la citación, lo cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Juzgado según exposición de la misma fecha, librándose recaudos de citación en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana ERICA SANDREA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A, por no encontrarse en el país.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, para lo cual este Tribunal ordena librar carteles de citación por auto de fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora consignó ejemplares del diario La Verdad y Panorama donde aparece publicado el respectivo cartel, los cuales fueron agregados y desglosados en el expediente en fecha 27 de mayo de 2015. En fecha 4 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado realizó la fijación de la copia del cartel de citación.
En fecha 1° de julio de 2015, la parte demandante solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo designado el abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, el cual fue notificado en 10 de julio de 2015, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley en fecha 15 de julio 2015.
En la misma fecha anterior, la parte demandada, por medio de la ciudadana ERICA SANDREA, se dio por citada del presente procedimiento y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, consignando documento poder autenticado conferido a los abogados en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, ALEJANDRO VELÁSQUEZ y EDDY FERRER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.582, 19.412 y 46.428, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 6 de octubre de 2015, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, ambos escritos fueron agregados a la causa en fecha 7 de octubre de 2015 y admitidos el 15 de octubre de 2015. De igual forma en fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual se precisó el trámite de evacuación de la prueba informativa promovida por a parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias certificadas. En fecha 16 de noviembre de 2015, se libró oficio No. 1034-15 y despacho de comisión con oficio 1035-160-15, los cuales fueron consignados como constancia de recibido en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, se dio entrada a las resultas de la prueba testimonial proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora presentó intempestivamente escrito de informes.
En fecha 1° de febrero de 2016, se dio entrada al despacho de comisión de la prueba testimonial evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de febrero de 2016, la parte demandada solicita se fije la oportunidad para la presentación de escrito de informes. Ante lo cual, en fecha 5 de febrero de 2016, se ordena la ratificación de una prueba informativa, otorgándose a la parte un lapso perentorio de 10 días de despacho para su trámite.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dio entrada a la respuesta del oficio No. 1034-15, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 3 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de escritos de informes. En fecha 9 de marzo de 2016, fue notificado el actor VENANCIO GIL. En fecha 15 de marzo de 2016, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado acuerda diferir la sentencia definitiva para dentro de los quince (15) días siguientes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expone el abogado JORGE ALFREDO LUJÁN MAITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VENANCIO EMILIO GIL ALVARADO, lo siguiente:
Que en el mes de abril del año 2013, su representado realizó un contrato para un curso de Piloto Privado con la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., antes identificada, dentro del cual cumplió efectivamente con DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) horas de instrucción teórica aeronáutica y CUARENTA (40) horas prácticas respectivas para dar cumplimiento a lo establecido en el Apéndice B, Curso 17 para Piloto Privado, Sección A: Curso para Piloto Privado de la Regulación Aeronáutica Venezolana 141 (RAV 141), culminando satisfactoriamente el curso teórico-práctico de “piloto privado” y obteniendo el Certificado correspondiente.
Que luego realiza un nuevo contrato para el curso de Piloto Comercial con la misma sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., dentro del cual cumplió efectivamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) horas de instrucción teórica aeronáutica para una habilitación de categoría Avión.
Que paralelamente a sus clases de teoría aeronáutica realizaba las instrucciones de vuelo en un avión con cierta irregularidad conforme a la disposición de aviones que tenía el CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., habiendo estipulado de antemano con la sociedad mercantil ya señalada, el pago por adelantado de CIENTO CUATRO (104) horas para dicha instrucción práctica, las cuales pagó efectivamente su representado, a través de su cuenta del Banco Occidental de Descuento por medio de transferencias a la cuenta No. 1910192452100019799 del Banco Nacional de Crédito de la demandada sociedad mercantil, incluye Recibo de Pago de Control de Horas Prácticas que indica las fechas, horas, costo base e iva (12%) de los pagos realizados por el entrenamiento, y de las cuales su representado recibió clases de acuerdo a la relación que discrimina de la siguiente forma:
Desde el 22 de agosto de 2013, hasta el 31 de agosto de 2013, un tiempo de instrucción aérea de 7,6 horas.
Desde el 2 de septiembre de 2013, hasta el 23 de septiembre de 2013, un tiempo de 15,8 horas.
Desde el 1° de octubre de 2013, hasta el 21 de octubre de 2013, un tiempo de 12,6 horas.
El 2 de noviembre de 2013 un tiempo de 1,3 horas.
Desde el 13 de febrero de 2014, hasta el 25 de febrero de 2014, un tiempo de 4 horas.
Desde el 6 de marzo de 2014, hasta el 29 de marzo de 2014, un tiempo de 9 horas.
El 5 de abril de 2014, un tiempo de 1,5 horas.
El 11 de junio de 2014, un tiempo de 2 horas.
Desde el 5 de septiembre de 2014, hasta el 29 de septiembre de 2014, un tiempo de 9,6 horas.
Así, refiere que en total sumó unas 63, 4 horas efectivamente voladas de acuerdo al Control de Horas Prácticas que anexa, del cual se aprecia además que se indica un remanente de 40,6 horas pendientes por prácticas de vuelo no ejecutadas.
De igual forma, señala que su representado agotó toda la vía pacífica para tratar de conciliar y llegar a un arreglo justo y equitativo para ambas partes, sin poder obtenerlo, ya que la demandada en todas las oportunidades que se trasladó su representado a las instalaciones administrativas y operativas de la demandada, su personal directivo y administrativo siempre mostró una actitud hostil, ofensiva, grotesca y de índole despreciativa y humillante, porque su representado exigía que le continuaran dando las instrucciones de vuelos prácticos pendientes y aun las necesarias para completar el entrenamiento y de allí culminar su curso de Piloto Comercial, sin que hasta la fecha lo haya podido lograr.
Expone que la sociedad demandada ha incurrido en negar este derecho nacido de relación contractual inclusive aun negada la extensión de la copia de dicho contrato de instrucción para piloto comercial que origina el nexo con su representado, además le han negado la posibilidad de presentar un evaluativo teórico pendiente sobre Sistemas y Equipos de Aeronave II, los cuales su representado pagó al inicio de su curso por las clases teóricas, procediendo con ello de mala fe la demandada.
Que adicional a ello, la demandada le niega la entrega del respectivo certificado de notas y por medio de sus directivos y administradores, conmina a su representado a que deba esperar hasta que ellos tengan la disposición de aeronaves para la continuación de su instrucción, incurriendo de este modo en contravención de lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, Artículo 8 primer aparte, “Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicio aeronáutico de conformidad con lo establecido en la presente ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad en el servicio de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia”.
De seguidas, indica que si su representado decide retirarse del curso, la demandada solo reconocerá el costo de las horas pendientes a razón de cómo fueron pagadas por su representado para ese entonces, es decir, el 1° de noviembre de 2013, deduciéndole además con ello un veinticinco por ciento (25%).
Arguye que dado el grado de instrucción, profesionalización, posición social y económica de su representado, la sociedad demandada ha incurrido en un Daño Moral irreparable por cuanto no ha cumplido con sus obligaciones de garantizar la plena instrucción, que conlleva a la obtención legal del respectivo Certificado de Piloto Comercial, por cuanto su representado dio en pago por adelantado para su instrucción de vuelo un equivalente de cuarenta y cinco (45) horas en razón de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), que valen para la fecha de 1° de noviembre de 2013, CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 168.749,00).
Así, en vista de los Daños y Perjuicios, así como el Daño Moral causado a su representado, por incumplimiento flagrante por parte de la demandada que de manera “irresponsable, descarada, incompetente y vil”, ha infligido a su representado un daño de frustración y de impotencia, al causarle una merma considerable en su capacidad económica y asimismo, una disminución de su potencial humano y profesional, estima en relación a ello, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 812.000,00), derivados de la diferencia de CUARENTA PUNTO SEIS HORAS (Horas 40.6) pendientes por instrucciones de vuelo para piloto comercial no impartidas y negadas a su representado en razón de la tarifa actual promedio a nivel nacional para esta categoría equivalente a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
Igualmente, estima por Daños Morales la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 812.000,00), derivados de la frustración, pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado a su representado, producto del incumplimiento doloso por parte de la demandada, produciendo una afectación por la negación del sueño que debe cumplir su representado y que se ha visto interrumpido en el tiempo.
Asimismo, por Daño Emergente y Lucro Cesante, el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), derivados de sueldos y salarios, bonificaciones, prestaciones, utilidades, horas extras y otros conceptos laborales que ha dejado de percibir por la falta de su instrumento legal que corresponde al Certificado de Piloto Comercial, todo ello ha incidido en la disminución de su capacidad económica, lo cual trae como consecuencia, el incumplimiento de sus metas a corto, mediano y largo plazo, todo esto es justificable ya que la demanda de profesionales del ejercicio para el área de Piloto Comercial se ha convertido desde hace dos (2) décadas atrás y aún más hasta el presente, como fuente esencial en aumento para las actividades de transporte aéreo tanto de personas y carga en nuestro país y el mundo.
Los intereses de mora que se han causado y se sigan causando hasta la definitiva, calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, que hasta la fecha alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 254.880,00).
Todos estos particulares suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.378.880,00), la cual demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A.
La parte demandada:
Expone el abogado EDDY YAFRANCI FERRER GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A. (ALFA 552, C.A.), identificada en actas, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, todos y cada uno de los términos de la presente acción y su pretensión, intentada en contra de su representada.
Que es cierto que su mandante celebró con el actor Contrato para Curso de Piloto Privado, el cual, como es su característica la empresa cumplió en forma satisfactoria.
Que es cierto que el demandante celebró luego con su mandante contrato para realizar curso para piloto comercial, el cual, con la misma reconocida solvencia la empresa cumplió.
Que es cierto que su mandante le suministraba instrucciones de vuelo al actor, pero no es cierto que fuese en forma irregular. También es cierto que el actor pagó por adelantado CIENTO CUATRO HORAS para dicha instrucción y que hay un remanente de CUARENTA horas.
Que no es cierto que su representada se haya negado en tiempo, modo y lugar a cumplir con el contrato de instrucción de vuelo con el actor. Que no es cierto que el demandante haya realizado gestiones pacíficas para llegar a un acuerdo equitativo alguno.
Que no es cierto que el actor se haya trasladado a las instalaciones administrativas y operativas de su representada y haya recibido de su personal un trato hostil, ofensivo y agresivo. Que no es cierto que el demandante haya exigido en tiempo alguno la continuación de su curso de instrucción de vuelo.
Que no es cierto que su mandante haya negado la posibilidad de que el actor presente un evaluativo teórico pendiente sobre Sistemas y Equipos Aeronáuticos II y así como tampoco ha negado la entrega de certificación de notas.
Que no es cierto que su representada ha conminado al demandante a que tenga que esperar tener la disposición de aeronaves para la continuación de su instrucción.
Por otra parte, manifiesta que es cierto lo que expresa el demandante en el libelo, en el sentido de que su retiro voluntario solo da derecho a recibir el reembolso de las horas faltantes, a razón de cómo fueron pagadas, previa deducción del veinticinco por ciento (25%).
Que no es cierto que su mandante adeude o esté obligada, o sea responsable de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral e Intereses de Mora, por cantidad alguna, menos aun de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.378.880,00). Que niega que su representado le haya causado una merma en el patrimonio del demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:
De la parte demandante: Consignó junto al libelo de demanda las siguientes pruebas:
-Copia certificada de Poder Especial Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 5, Tomo 27 de los libros respectivos.
-Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha5 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 125-A-2007.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas de ninguna forma. Así se establece.
-Transferencias de pago realizadas por el demandante, selladas por la administración de la sociedad demandada.
-Control de Horas Prácticas a favor del actor, emitidas y selladas por la administración de la sociedad demandada.
-Copias fotostáticas simples de los carnets, certificado de Piloto Privado y su evaluación, además de la constancia como alumno activo en el Centro de Instrucción Aeronáutica Escuela Alfa 552, C.A.
Con relación a este plexo probatorio, se observa que sirve para demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, esto es, lo relacionado con el pago y las horas prácticas del curso de Piloto Privado del ciudadano VENANCIO GIL, así como su certificado de culminación, asimismo, por considerar que se tratan de instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte accionada de la causa, se tienen como fidedignos y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece.
En la etapa procesal correspondiente la parte demandante promovió lo siguiente:
-Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MICHAEL QUEVEDO, JEISMARY CRUZ CALDERA RUBIO, JONATHAN DANIEL HERNÁNDEZ PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.944.382, V-24.256.336 y V-19.216.578, respectivamente.
El ciudadano MICHAEL EMILIO QUEVEDO ÁLVAREZ, aseveró tener conocimiento sobre la irregularidad y discontinuidad en el suministro de las instrucciones de vuelo por parte de la sociedad demandada; la negativa a continuar el curso de vuelo del actor por cuanto los cursos estaban completos y no tenían cupo para reintegrarlo; expuso que la empresa demandada le indicó al actor que debía esperar tener la disposición de aeronaves para continuar la instrucción, no obstante, las aeronaves funcionaban con otras personas, que tiene constancia de ello debido a que él estuvo presente de manera diaria e intentaba ser otro candidato a volar sus horas, que culminó el curso teórico del privado mas no el práctico de horas, asimismo, indicó que la licenciada Celmira y el Capitán Flores tenían una conducta evasiva con el actor, y que éste había planteado como arreglo, que se estableciera una remuneración menor al costo de horas actual o que le dejaran ejercer las horas ya pagadas.
El ciudadano JONATHAN DANIEL HERNÁNDEZ PALMAR, testificó que en varias ocasiones estando en la institución le escuchaba decir que el avión no estaba a disposición, que no le suministraban combustible, que tenía problemas técnicos, cuando él ya estaba anotado para salir a volar le indicaban que ya alguien estaba volando y que el avión no se encontraba en tierra, entre muchas cosas más; que el actor le comentó que intentó llegar a un arreglo con la demandada, mediante la devolución del dinero pagado y no accedieron; que estando en la escuela lo vio llegar prácticamente todos los días a espera de que el avión estuviese en condiciones o a disposición para que él pudiera volar y a raíz de eso recibió un trato hostil, ofensivo y agresivo; que la sociedad demandada ha causado una merma en el patrimonio del actor por cuanto en estos momentos la economía sube constantemente y el hecho de que él haya pagado unas horas a un precio hace aproximadamente tres (3) años a la fecha de hoy no es ninguna ayuda para ni siquiera completar dos horas de vuelo; asimismo, respecto a las repreguntas refirió que le constan los hechos narrados por haber sido estudiante de la Institución Alfa 552 y haber estado presente en ese caso, así como en otros de sus compañeros; de igual forma, manifestó que la Administradora Celmira al momento de ver a Venancio era repelente en la forma de tratarlo, diciéndole: “otra vez aquí!” “hasta cuando vos”, diciéndole que ella supuestamente lo llamaría para poder volar porque Venancio estaba todo el tiempo en la escuela a la espera; que llegó a estar presente mientras lo insultaban.
La ciudadana JEISMARY CRUZ CALDERA RUBIO, expuso que hubo irresponsabilidad de parte de la sociedad demandada, aún estando solvente el pago del curso; que las instrucciones se impartían en forma irregular, por cuanto el ciudadano Venancio Gil iba al ser citado y la escuela decía que el avión no estaba y por tanto incumplía su obligación; que tiene conocimiento que el actor intentó llegar a un acuerdo equitativo con la demandada, en cuanto a que él iba a volar unas horas por semana, pero eso también fue incumplido; refiere que no existía un control administrativo y que había un trato hostil hacia sus alumnos, por parte de los encargados de brindarle la atención a los alumnos, al público y le consta porque estudió allí; en cuanto a la participación de la empresa demandada para esperar la disposición de aeronaves para la continuación de la instrucción, considera que es cierto por cuanto en la escuela solo existen dos aeronaves y un gran número de alumnos; que la demandada ha causado merma en el patrimonio del demandado ya que el pagó un monto solicitando un servicio y esto ha sido incumplido por la escuela; que dicho incumplimiento se produjo a mediados del año 2013 y que el conocimiento de los hechos relatados deviene de haber estudiado allí y haber observado que existe descontrol administrativo, porque al cancelar no se emite ningún comprobante de pago y ellos no tienen ningún registro y él también tuvo percances con la misma área administrativa.
En relación a la prueba testimonial dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, de esta manera, este Juzgador en examen de las deposiciones efectuadas pudo evidenciar que los testigos comparten un nexo común, esto es, ser estudiantes de la escuela de aviación demandada, pues así lo han manifestado al referir que presenciaron directamente los hechos que relatan, siendo contestes al indicar que efectivamente existía una situación irregular en cuanto a las prácticas de vuelo que debía realizar el ciudadano VENANCIO GIL, pues el Centro de Instrucción Aeronáutica Alfa 552, C.A., no contaba con aeronaves en las oportunidades en las que el demandante asistía a la sede y que no se logró bajo ninguna forma llegar a algún acuerdo que remediara tal situación.
Con relación a la delación expuesta por la parte demandada en cuanto al hecho de que los testigos incurren en ciertas contradicciones, estima este Juzgador de la lectura de las actas que los declarantes han sido precisos al manifestar la irregularidad de la situación fáctica que atañe al incumplimiento de las prácticas de vuelo pagadas por el actor por virtud de circunstancias ajenas a la voluntad de éste, siendo este el punto cardinal para ilustrar a quien resuelve sobre la controversia planteada, en este sentido, considera este Juzgador que los testigos fueron contestes al exponer en líneas generales los hechos evidenciados, señalando distintos escenarios que en definitiva se centran en la aseveración antes indicada, por lo que no puede ceñirse este Titular a realizar un estudio escudriñado de los señalamientos efectuados, pues a partir de la experiencia de este Operador Judicial puede concluirse que los datos reseñados surgen de la espontaneidad de los dichos de los testigos, que como se refiriera anteriormente se desenvolvían como estudiantes de la sociedad demandada. Fuerza de todo lo expresado, este Juzgador acoge en todo su valor probatorio las deposiciones realizadas por los identificados ciudadanos, por merecerles fe. Así se establece.
De la parte demandada:
-Planes de vuelo ejecutados por la empresa demandada signados con los Números 311955, 312020, 191216, 191245, 312655, 312637, 311132 y 312667, correspondientes a los meses de octubre a noviembre de 2014, a los fines de demostrar la continuidad operativa desconocida por el actor.
Respecto a esta prueba la promovente promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que informe sobre la autenticidad de estos planes de vuelo.
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibe respuesta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de la cual se desprende la autenticidad de los planes de vuelo signados con los números 311955, 312020, 191216, 191245, 312655, 312637, 311132 y 312667, ejecutados en los meses de octubre a noviembre de 2014, por ello, habiendo sido debidamente tramitada esta prueba, se aprecia en su sentido formal probatorio. Así se establece.
-Control de Horas de vuelo de la aeronave CESSNA YV-174E, perteneciente a la demandada, con la cual se instruía tanto al actor como a sus compañeros de curso, firmada por la ciudadana CELMIRA PAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.764.528, correspondiente a la fecha comprendida entre el 5 de junio de 2014 y 13 de noviembre de 2014.
Sobre esta prueba propuso la sociedad demandada la testimonial de la ciudadana CELMIRA PAZ, a fin de que ratifique el contenido y firma de dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien desplegó dicha actividad de ratificación por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de esta manera, habiendo sido debidamente tramitada la prueba y relacionada con el tema controvertido, este Juzgador la acoge en su valor probatorio formal. Así se establece.
-Examen final de la asignatura MECÁNICA II, que dice ser erróneamente llamada por el actor como Sistemas y Equipos de Aeronaves II, perteneciente al curso de Piloto Comercial, presentada por el demandante, (en la cual fue reprobado, ya que se requiere de una puntuación mínimo de noventa (90) puntos para aprobar las asignaturas) y firmada por éste, bajo la tutoría del instructor ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ.
Respecto a este medio la parte demandada promovió la testimonial del citado ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a los fines de su ratificación, siendo el objeto de dicha prueba el de demostrar la falsedad de habérsele negado el evaluativo práctico alegado por el actor, en este sentido, se observa que compareció por ante el Tribunal comisionado el precitado ciudadano, ratificando el contenido y firma de la documental promovida, declarando adicionalmente que el ciudadano actor no solicitó oportunidad alguna para aprobar las materias que se dictan en la escuela, de esta manera, habiendo sido evacuada la presente prueba conforme a la normativa civil adjetiva este Tribunal la aprecia en sentido formal. Así se establece.
-Registro de Evaluación de la asignatura Meteorología, correspondiente al curso de Piloto Comercial contratado por el demandante, en el cual se evidencia que el mismo no asistió a la evaluación teórica final de fecha 8 de mayo de 2014, concediéndosele la oportunidad de un recuperativo en fecha 19 de agosto de 2014, firmada en su cuarto folio por éste, con lo cual pretende demostrar que se le han dado facilidades al actor para la aprobación del curso.
Respecto a esta documental se observa que la parte actora no planteó impugnación alguna, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano VENANCIO GIL, presentó la prueba final en fecha 19 de agosto de 2014, oportunidad posterior conferida en dicha materia para la aprobación de la cátedra. Así se establece.
-Registros Evaluativos de las asignaturas Derecho Aeronáutico de fecha 8 de marzo de 2014, Aerodinámica II de fecha 31 de abril de 2014 y Seguridad Aérea de fecha 8 de mayo de 2014, con lo cual se evidencia que el nivel de rendimiento del actor fue el más bajo del curso.
Con relación a estos registros evaluativos de las asignaturas antes señaladas, se aprecia que lo que pretende la demandada demostrar es el bajo rendimiento del actor en el desarrollo del curso, no obstante, tal circunstancia no guarda relación con el asunto controvertido y por tanto, tales probanzas resultan impertinentes a los efectos de dilucidar los hechos debatidos, por tales motivos se desechan del proceso. Así se establece.
-Normativa Interna del CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., firmada y aceptada por el demandante al momento de su inscripción.
Con relación a esta documental, se aprecia que al haber sido firmada por el demandante al momento de su inscripción demuestra la aceptación de las condiciones y normativa para el desarrollo de su formación como alumno de dicha institución, no siendo objeto de impugnación en ulterior actividad procesal, este Juzgador, la aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
-Prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ, ELOY MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RUBÉN ROBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, ANDRÉS ALEJANDRO FLORES NEGRETE, RICHARD GONZÁLEZ QUINTERO, AMOK ALBERTO YNFANTE, JOSÉ GREGORIO FLORES CHACÍN, ROBERTO CARLOS CHACÍN GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RAMOS POSADA, HAIDEE MARÍA GONZÁLEZ ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.828.380, 19.838.396, 20.168.313, 24.951.270, 11.281.282, 14.582.777, 10.449.342, 10.919.301, 12.257.896 y 19.692.499, en dicho orden.
El ciudadano RUBÉN ROBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, refirió que le consta que el Centro de Instrucción Aeronáutica Alfa tuvo disponibilidad de aeronaves para realizar prácticas de vuelo en el periodo comprendido entre el año 2014 y 2015, por cuanto empezó su curso el 17 de febrero de 2014, completó su curso teórico y en mayo de ese año empezó sus prácticas, graduándose en el año 2015, habiendo completado 40.3 horas de vuelo, fue a presentar su prueba teórica en el Instituto de Aeronáutica Civil en Caracas; asimismo, indicó que en la escuela lo trataron bien, en forma profesional, respetuosa y disciplinaria con sus alumnos, asimismo, declaró que conoce al ciudadano Venancio Gil, describiéndolo al efecto.
El ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FLORES NEGRETTE, testificó que el 15 de abril del año 2014 comenzó el curso de piloto y desde esa fecha no ha tenido ningún problema en efectuar sus vuelos, que nunca dejó de realizar alguna práctica por cuanto los aviones solo se paran por necesidad de servicio, igual que los carros pero no pasa de dos (2) días, asimismo, declaró que conoce al ciudadano Venancio Gil.
El ciudadano AMOK ALBERTO YNFANTE COLINA, declaró que es instructor de tierra en el Centro de Instrucción Aeronáutica Alfa, asimismo, asegura que la escuela tuvo en el periodo de 2014 al 2015, disponibilidad de aeronaves para realizar las prácticas de vuelos de sus alumnos pilotos, por cuanto la naturaleza de las actividades que realiza es realizar inspecciones periódicas a las flotas y parque de aeronaves que transitan en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, evidenciando de manera visual las prácticas continuas durante el lapso de todas las jornadas diurnas de los diferentes alumnos pilotos que la organización programa, de igual manera, de sus visitas periódicas al Centro de Instrucción Aeronáuticas donde en la cartelera se encuentra publicada la lista de los alumnos programados; que en reiteradas oportunidades ha escuchado a la secretaria e la escuela expresar que los alumnos citados dan un sin fin de excusas y no asisten a los vuelos programados, igualmente, observó en dicha lista tachado el nombre del ciudadano VENANCIO GIL, así como el de otros alumnos que no asistieron, habiendo conocido a aquél por haberle impartido dos materias del curso.
Con respecto a este testigo, aprecia quien aquí decide que el declarante se desempeña como instructor en la sociedad demandada, por lo que pudiera presumirse que tiene interés en las resultas del proceso o incluso que guarda amistad íntima con los representantes de la sociedad demandada, pues es una situación factible dada la relación que ostenta respecto a éste, de esta manera, considerando la subordinación que ejerce la academia de aviación sobre este ciudadano, este Juzgador no puede tener la declaración expuesta como cierta y merecerle fe, dada la indudable influencia que puede tener la accionada respecto del deponente, en consecuencia, desecha la misma del proceso. Así se establece.
De igual modo se observa con relación al resto de los declarantes que no comparecieron ante el Tribunal Comisionado a rendir declaración alguna.
Ahora bien, este Juzgador observa que los dos testigos fueron contestes en sus dichos al concertar en el normal funcionamiento de las aeronaves de la compañía demandada y en el impartir de las instrucciones de vuelo prácticas, no obstante, el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FLORES NEGRETTE, manifestó que a las aeronaves en ocasiones se les realiza servicio, siendo ésta la única razón de no disponibilidad, pero que dicho servicio no tardaba más de dos días, al respecto este Titular partiendo de las máximas de experiencia puede aseverar que el mantenimiento de una aeronave puede extenderse en tiempo a más de dos días, por lo que resulta dubitable la exposición del identificado ciudadano, empero, se acuerda acoger dichas declaraciones en sentido formal, para ser valoradas materialmente en la oportunidad de tomar la decisión del presente caso. Así se establece.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, este Tribunal considerando los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Expone la parte actora que suscribió un contrato para el curso de Piloto Comercial con la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., parte demandada, dentro del cual se impartirían clases de teoría y prácticas, cumpliendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) horas de instrucción teórica aeronáutica para una habilitación de categoría Avión, asimismo, indica que en cuanto a las instrucciones prácticas de vuelo, reveló que las mismas fuesen impartidas irregularmente, siendo el caso que pagó la cantidad de CIENTO CUATRO (104) horas, de las cuales queda un remanente de 40,6 horas pendientes por prácticas de vuelo no ejecutadas y negadas por la compañía demandada, en este sentido, denuncia la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con la accionada, pues por el contrario ha recibido un trato hostil, ofensivo y humillante de la escuela, negándosele la presentación de una prueba teórica pendiente y frustrando en definitiva su sueño de ser piloto comercial, razón por la cual demanda los Daños y Perjuicios Materiales, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante
Al respecto, la parte demandada reconoce que el demandante celebró contrato con la escuela para la realización del curso de piloto comercial, aceptando también el pago realizado para dicha instrucción, concertando en el remanente de horas de vuelo no ejecutadas, no obstante, niega, rechaza y contradice el resto de las delaciones expuestas por el actor, esto es, el trato hostil ofensivo y agresivo que fuese recibido por el actor y la negativa a presentar un evaluativo teórico y a efectuar las prácticas de vuelo, por el supuesto hecho de no tener disposición de aeronaves.
Determinadas así las cosas, se observa que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.
Por otra parte, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar cada uno de los particulares, entiéndase los Daños y Perjuicios Patrimoniales (lucro cesante y daño emergente), Daño Moral e intereses moratorios demandados por el ciudadano VENANCIO GIL, en el orden que fuesen señalados en el escrito libelar de la siguiente manera:
En primer lugar, demanda el actor la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 812.000,00), derivados de la diferencia de CUARENTA PUNTO SEIS HORAS (Horas 40.6) pendientes por instrucciones de vuelo para piloto comercial no impartidas y negadas por la demandada, en razón de la tarifa actualizada para el momento de la instauración de la demanda, cuyo promedio a nivel nacional para esta categoría era equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00). Al respecto, es de observar que la circunstancia de la pendencia de las horas de vuelo pagadas no resulta controvertida en autos, pues dentro de los límites del debate fue reconocido y aceptado por la parte demandada dicho remanente debido por instrucción, asimismo, se aprecia que dicha obligación se encuentra amparada por un Contrato que rige todo el desarrollo del curso de Piloto Comercial, siendo el caso que dicho instrumento sirve de punto cardinal para la observancia de las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, así como, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la exigencia de las mismas.
Así, se ventila que en el caso de marras, la parte accionante postula como pretensión sustancial los Daños y Perjuicios causados, denunciando el incumplimiento de los deberes que le correspondían a la Academia que imparte el servicio de instrucción de vuelos prácticos para con el accionante, quien detenta la cualidad de estudiante de la misma, de esta manera, este Operador Judicial en examen de la pretensión instaurada observa que de los dichos de los testigos promovidos por el accionante quedó demostrada la irregularidad en las prácticas de vuelo que desarrollaría el ciudadano VENANCIO GIL, que si bien las aeronaves se encontraban sujetas a la planificación de vuelos, dentro de éstos no pudieron llevar a cabo las prácticas el actor, razón por la cual este Sentenciador en observancia a la obligación que recae en la sociedad mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Alfa 552, C.A., de brindar el servicio de instrucción práctica de vuelos, a fin de facilitar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la aprobación del curso de piloto comercial de estudiantes y visto que ha quedado suficientemente demostrado que el actor pagó por determinadas horas de vuelo, siendo el caso que nunca se consumaron, resulta evidente el daño producido por tal pendencia de prácticas, máxime cuando el pago realizado se efectuó tempestivamente, lo que significa a los ojos de este Operador de Justicia que el ciudadano VENANCIO GIL, tenía pleno interés en culminar el curso en cuestión. Aunado a lo anterior, debe sumarse que el hecho reconocido entre las partes acerca del remanente de horas de vuelos pagadas y no ejecutadas, nos lleva a inteligenciar que dicha cancelación fue efectuada con ocasión a la tarifa vigente para dicho momento, no obstante en la actualidad el costo dista por un significativo aumento, lo cual implica que el aporte dinerario entregado por el accionante se encuentra devaluado debido al paso del tiempo y las tasas de inflación que operan en el país, lo cual en definitiva llevan a la convicción de este Juzgador acerca de la verificación de los daños materiales que atañen al ciudadano VENANCIO GIL, en su desarrollo como estudiante dentro de la escuela demandada.
En otro contexto, se observa de la actividad probatoria desplegada por la parte accionada de la causa, específicamente de la prueba testimonial evacuada que las clases se impartían con regularidad a otros estudiantes, no obstante, quedó vislumbrado ante este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano VENANCIO GIL, no realizó las prácticas de vuelo que habían sido previamente pagadas por éste, razón por la cual este Operador de Justicia, debe concluye que se tienen suficientes elementos de convicción para tener certeza acerca de los hechos afirmados por el actor como propiciadores del daño generado por la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., y en consecuencia, resulta procedente el pago de dicho concepto. Así se establece.
Ahora bien, considerando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación, dado los altos índices inflacionarios del país y la depreciación de la moneda nacional, este Tribunal en vías de una sana administración de justicia, ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por los daños materiales causados, desde la admisión de la demanda el 25 de marzo de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará por experticia complementaria del fallo. Así se ordena.
En cuanto al Lucro Cesante y Daño Emergente demandado, observa este Titular que dicho particular fue planteado en el siguiente sentido: “Por Daño Emergente y Lucro Cesante, el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), derivados de sueldos y salarios, bonificaciones, prestaciones, utilidades, horas extras y otros conceptos laborales que ha dejado de percibir por la falta de su instrumento legal que corresponde al Certificado de Piloto Comercial, todo ello ha incidido en la disminución de su capacidad económica, lo cual trae como consecuencia, el incumplimiento de sus metas a corto, mediano y largo plazo, todo esto es justificable ya que la demanda de profesionales del ejercicio para el área de Piloto Comercial se ha convertido desde hace dos (2) décadas atrás y aún más hasta el presente, como fuente esencial en aumento para las actividades de transporte aéreo tanto de personas y carga en nuestro país y el mundo”.
Al respecto, resulta propicio traer a colación lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ello, se observa que el legislador estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el acreedor pueda escoger entre su cumplimiento o resolución, así como el pago de los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello, devenido del hecho ilícito.
Las obligaciones pueden definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. En este sentido, las obligaciones pueden devenir de una fuente contractual (contrato), o de una fuente extracontractual (gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, y la ley).
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación contractual cuyo cumplimiento no ha sido exigido en la presente causa, pues se ha demandado los Daños y Perjuicios originados, incluyéndose dentro de la pretensión los particulares de Lucro Cesante y Daño Emergente, propios del supuesto de Hechos Ilícitos, ahora bien, en primer lugar es de destacar, que aun cuando el accionante refiera ambos tipos de daños por virtud de los elementos en que plantea los mismos, se sustrae que únicamente se está haciendo referencia al Lucro Cesante, pues de la definición de esta clasificación se infiere que se trata de la ganancia frustrada o la pérdida de una utilidad económica, que sin dudas se hubiese producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, supuesto el cual encuadra en lo demandado por la parte actora; ahora bien, para la procedencia de este particular debe necesariamente el actor demostrar a la luz de este Sentenciador que efectivamente esa ganancia perdida hubiese sido adquirida sin la producción del daño, sin que pueda basarse en juicios presuntivos o situaciones posibles sin que se tenga plena certeza de su verificación, en este sentido, no se verifica de las actas procesales que la parte accionante haya demostrado la factibilidad de los hechos que representan fundamento del lucro cesante demandado, pues no puede supeditarse a la eventual posibilidad de trabajar en el área de la aviación, por vía consecuencial, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR el lucro cesante demandado. Así se establece.
En cuanto al Daño Moral demandado, la parte actora expuso lo siguiente: “Por Daños Morales la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 812.000,00), derivados de la frustración, pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado a su representado, producto del incumplimiento doloso por parte de la demandada, produciendo una afectación por la negación del sueño que debe cumplir su representado y que se ha visto interrumpido en el tiempo”.
Así, debe entenderse por daño moral el sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad.
En este sentido, inteligencia este Juzgador que fuera de los argumentos expuestos en el escrito libelar, resumidos en la frustración de un sueño y meta del actor, no se observan narrados otros elementos consecuenciales que afecten moral o psíquicamente al ciudadano VENANCIO GIL, ni se demuestra relación de eventos y suma en las actas procesales de medios probáticos suficientes para considerar perpetrado el Daño Moral denunciado, por tanto, se declara SIN LUGAR dicha pretensión. Así se establece.
Igualmente, es de considerar que la parte actora demanda los intereses de mora que se han causado y se sigan causando hasta la definitiva, calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, que hasta la fecha alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 254.880,00), al respecto, es de precisar que en un proceso de esta singularidad, no resulta procedente el cálculo de intereses de mora, pues las cantidades demandadas no guardan relación con una deuda de dinero líquida y exigible, sino que versan sobre una suma indemnizable con ocasión al incumplimiento de una contratación de servicios, de esta manera, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la reclamación de los intereses moratorios reclamados. Así se establece.
Por virtud de los asertos antes explanados, este Juzgador conviene en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano VENANCIO GIL, contra la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano VENANCIO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.191.108 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2007, anotada bajo el No. 37, tomo 125-A-2007, de este domicilio.
2.- SE CONDENA al pago de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 812.000,00), por virtud de los Daños Materiales causados con ocasión a la diferencia de CUARENTA PUNTO SEIS HORAS (Horas 40.6) pendientes por instrucciones de vuelo para piloto comercial no impartidas, ni ejecutadas.
4.- SE ORDENA la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por los daños materiales causados, desde la admisión de la demanda el 25 de marzo de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
5.- SIN LUGAR la reclamación indemnizatoria referida al lucro cesante peticionada por el actor.
6.-SIN LUGAR la pretensión de Daño Moral incoada por el ciudadano VENANCIO GIL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA ALFA 552, C.A., identificados anteriormente.
7.- IMPROCEDENTE la reclamación de los intereses moratorios calculados por la parte actora a la rata del doce por ciento (12%) anual.
8.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber resultado parte totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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