Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NEGRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-4.152.099, de profesión comerciante, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-3.930.819, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dos (2002), este Despacho recibió la demanda, se le dio entrada y se formo expediente.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación a el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, antes identificado en actas.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado liberó boleta de citación para el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, antes identificado en actas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) el Alguacil del Tribunal, Citó al ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, antes identificado en actas, dejando en prueba que la entrega de la boleta de citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) El tribunal recibió el escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, antes identificado en actas, y ordenó oficiar prueba de informe al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, SUCURSAL MARACAIBO, el Juzgado en relación a la promoción Quinta del escrito de prueba intimó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NEGRON GONZALEZ, antes identificado en actas, para exhibir los documentos que le han sido solicitado por la parte demandada, este Despacho sobre el numeral Cuarto negó la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal, recibió el escrito de pruebas presentado por a parte demandada en el presente proceso, este Despacho admitió las pruebas en tiempo hábil cuanto ha de lugar en derecho.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal recibió las pruebas presentada por la parte actora, el Juzgado admitió las pruebas presentadas, este Despacho ordenó oficiar las pruebas de informes a las empresas SERMATEC, SATENIL, C.A., y J G PUBLICIDAD en el sentido solicitado líbrense oficios, el Tribunal ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Juzgado ordenó la evacuación y ratificación de pruebas de la prueba testimonial, el Tribunal ordenó remitir originales de los Documentos de Facturas de SERMATEC, SATELNIL, PLUS SYSTEMS y J G PUBLICIDAD.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio LUIS F. MILLAN C. titular de la cedula de identidad No. 4.329.204, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero de 31.202, impugnó y desconoció todo el contenido como el de sus firmas, facturas suscritas “supuestamente” por las sociedades mercantiles SERMATEC, SATELNIL, C.A, PLUS SYSTEM y J. G PUBLICIDAD.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio DANIEL POLANCO, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.694.927., INPREABOGADO No. 95.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado de la parte demandante solicitó corregir y subsanar la identificación de un testigo promovido por esta misma parte, identificado erróneamente como NIPSO URDANETA representante de la empresa SATELNIL C.A., siendo el nombre correcto NILSON FUENMAYOR.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio LUIS F. MILLAN C. antes identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada, consignó acto para que sea agregado a las actas de informe, folios útiles emitidos por el BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, -SUCURSAL MARACAIBO. Invocado por el demandado en su escrito de pruebas.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación del escrito de informes para que se dictara sentencia, habiendo transcurrido más de catorce (14) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dos (2002), no comparecieron exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por seguido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NEGRON GONZALEZ, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNANDEZ JAIMES, plenamente identificadas en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo