Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil GLOBAL CONSTRUCTION & SERVICES CA (GLOCSER), registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 70, Tomo 59-A, contra la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALESCA (MYPISYCA)., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 68, Tomo 3-A, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal, recibió la demanda, se le dio entrada, y se formo expediente, el Juzgado ordenó a la parte actora la consignación de la copia del Acta Constitutiva de la compañía demandada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) la Abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.849.411 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.655 en nombre de su representado consignó la copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002) la Abogada en ejercicio NELEDY YORES MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.589.738 e inscrita en INPREABOGADO bajo el no. 77.752 y de este domicilio, exponiendo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTIÒ de la demanda.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), la Abogada NELEDY YORES MEDINA, antes identificada en actas, corrigió las diligencias del día primero (01) de noviembre del dos mil dos (2002).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) el Tribunal publicó la Resolución sobre el motivo de Cobro de Bolívares por Intimación, y dejando una copia certificada, en la cual el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) la abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS, plenamente identificada en las actas; APELÒ de la resolución que este Despacho dictó en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión de las copias que indique las partes con oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCIA, plenamente identificada en las actas; actuando en nombre de su representado, solicito que se remitiera al JUZGADO SUPERIOR, copia de Poder Apud Acta, Desistimiento de la demanda, Resolución del tribunal.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal remitió copias certificadas según oficio No. 04-03.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo recibió la demanda y le dio conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior dejó constancia que se le dio cuenta al Juez de acuerdo a lo previsto en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), el Despacho del Tribunal Superior anunció que el día de la presente fecha se consumió en su totalidad el termino para dictar la sentencia en la presente causa, sin que pueda publicarse la misma, debido a multiplicidad de actuaciones pendientes por realizar, lo cual ha impedido al Juez, concluir el análisis de la decisión a ser proferida en esta causa, el Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia por treinta (30) días calendarios.
En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación y se condenó a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articuló 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior ordenó remitir el oficio original al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en observancia que en la presente causa han precluido todas las etapas procesales atinentes a esta instancia
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis” del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación del escrito de informes para que se dictara sentencia, habiendo transcurrido más de trece (13) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha cuatro (16) de enero de dos mil tres (2003), no comparecieron exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil GLOBAL CONSTRUCTION & SERVICES CA (GLOCSER). contra la Sociedad Mercantil M Y P INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALESCA (MYSPICA), plenamente identificadas en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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