Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la perdida de interés procesal en la presente causa, por lo que se pasa a resolver sobre el decaimiento de la acción.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana YUSLAY GUADALUPE URDANETA LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.995.012, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON HUGO JARRIN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.110.557, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 08 de enero de 2001, le da entrada a la causa y ordena formar expediente, acordando resolver sobre la admisión en auto por separado.
En fecha 12 de enero de 2001, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2001, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 13 de febrero de 2001, el alguacil expone que los días 18, 22, 25 y 31 del mes de enero y 05 del mes de febrero de 2001 se traslado a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, con la finalidad de practicar la citación del demandado que no se encontraba en esos momentos en dicha ubicación.
En fecha 13 de febrero de 2001, el alguacil de este tribunal hace entrega de los recaudos de citación.
En fecha 16 de febrero de 2001, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en el presente juicio debidamente asistida por su abogado, se ordena hacer entrega a la parte actora los recaudos de citación para poder tramitar la citación con otro alguacil, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del código de procedimiento civil.
En fecha 18 de abril de 2001, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, se da como citado y parte en el procedimiento al ciudadano NELSON HUGO JARRIN JARAMILLO, ya identificado.
En fecha 23 de mayo de 2001, el ciudadano NELSON HUGO JARRIN JARAMILLO, ya identificado, presento ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2001, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2001, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de junio de 2001, visto los escritos de promoción de pruebas presentadas en tiempo hábil por ambas partes y vista la oposición de prueba de la parte demandada, el Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas presentadas.
En fecha 04 de julio de 2001, despacho de prueba de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2001, se oficio a la prefectura de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2001, se libro despacho de prueba de la parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2001, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte actora, este Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de días de despachos trascurridos para la evacuación de prueba.
En fecha 15 de noviembre de 2001, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte actora, este Tribunal observa efectivamente no se han consignado en actas respuesta al oficio remitido a la prefectura de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal revisada las actas procesales y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho a los efectos de que se lleven a cabo los respectivos informes.
En fecha 24 de enero de 2002, fue consignado por la parte actora su escrito de informe,
En fecha 23 de octubre de 2002, este Juzgado ordena notificación de las partes para la continuación del proceso.

Ahora bien, desde la fecha hasta hoy en día han transcurrido más de diez (10) años sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente y reanudar el juicio, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el abogado en ejercicio ALEXIS PELUFFO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YUSLAY GUADALUPE URDANETA LUENGO, antes identificados, contra el ciudadano, NELSON HUGO JARRIN JARAMILLO, ya identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _once_ (11) días del mes de octubre_ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ; LA SECRETARIA;
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO