Consta en actas procesales, en la pieza de medida contentiva del juicio de SIMULACIÓN que cursa ante este despacho, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, quedando anotada bajo los Nros. 39 y 42, Protocolo Primero y Tercero, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 8A, de los libros respectivos, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el N° 48, Tomo 39-A; y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo 67-A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le correspondió conocer por efectos de distribución de la apelación ejercida contra la sentencia que resolvió el fondo de la causa, remitió las dos (2) piezas de medidas en su forma original por auto de fecha 20 de julio de 2016, a fin de que este Tribunal de la causa se pronuncie sobre la incidencia de solicitud de suspensión de medida por caución, motivo por el cual ordenó la remisión de las referidas piezas, siendo que este Despacho lo recibió y le dio entrada por auto de fecha 26 de julio de 2016.

Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que encontrándose la causa en el Tribunal ad-quem por lo anteriormente indicado, la abogada Mercelia Faria Padron, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.171, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó con la presentación de varias actuaciones la primera mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, las siguientes mediante diligencias de fecha 16 de junio de 2016, 29 de junio de 2016 y 07 de julio de 2016 y por último mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, que de conformidad con el artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de su representada, constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de 42,88 Has, ubicado en el sector Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; Sur: Con propiedad de AGROSAJOMA, C.A.; Este: Hato El Crucete que es o fue de Eligio Vilchez y; Oeste: Con propiedad de AGROSAJOMA, C.A. Dicho inmueble pertenece a su representada según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589, del libro del folio real del año 2010, para lo cual ofrece constituir Caución Real Monetaria por el monto que señale el Tribunal, por ello peticiona que se fije el monto de dicha caución.

Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Establece en el Legislador Patrio en el Parágrafo Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De la interpretación sistemática del contenido y alcance de la norma anteriormente transcrita, es preciso indicar que el objeto de las medidas según criterio de la Sala de Casación Civil, es que las medidas preventivas que decreten las Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.

Ahora bien, el caso in comento se ventila sobre un juicio de Simulación, ciertamente el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quiénes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada, no obstante se considera que aun siendo más los elementos que se determinen, deben estar presentes por lo menos los indicados por la Sala de Casación Civil, por lo que, con base a ellos se procedió a examinar la presente causa.

Dentro de ese mismo contexto, consta en actas que este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2015, se resolvió el fondo de la causa declarando en el dispositivo de la referida decisión; CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), incoado contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A.. En consecuencia, se DECLARA NULO el documento otorgado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.4151, asiento registral 1del folio real, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589, y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pronunciamiento objeto de apelación, este Despacho le dió el curso de Ley correspondiente y remitió el expediente en su forma original a la Oficina de Distribución de esta Sede Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Atendiendo al pedimento de la parte demandada, este Sentenciador considera que la tutela jurisdiccional que se busca en la presente causa es de finalidad constitutiva porque persigue la extinción de un acto jurídico simulado y partiendo de que la pretensión de la parte actora se fundamentó en que se constituyó en acreedora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, quien a su vez se constituyó en deudora con ocasión de un acuerdo de préstamo sin intereses por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido a favor de la accionante, luego de haber sido incoada demanda por cobro de bolívares en su contra fundada en el documento de préstamo, simula con el ánimo de insolventarse el traslado de propiedad del inmueble sobre el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa, transfiriéndole la propiedad a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., cuando en realidad el inmueble es y sigue siendo propiedad de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por haberlo adquirido mediante documento de compraventa de fecha 17 de octubre de 2008, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, tomo 8, protocolo primero; por lo que, según sentencia proferida por este Despacho, se dejó determinado que el acto fue simulado, por consiguiente, aunado a que el alcance de las medidas preventivas cautelares es asegurar la eventual ejecución de la sentencia favorable y aun más cuando dicho fallo es objeto de revisión por el Juzgado Ad-quem, este Juzgador atendiendo a que el legislador patrio da al Jurisdicente la potestad de evaluar las circunstancias, para decidir sobre la suspensión de la medida, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijar caución para levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de la naturaleza del presente juicio y vista que el acto simulado versó sobre la propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la protección preventiva cautelar. Así se establece.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo DIEZ (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo