Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 31 de octubre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano OMAR ALFONSO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.218.711, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.392, contra la ciudadana ANA INES AGELVIS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.050, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil causal segunda, que trata sobre el abandono voluntario, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
I
RELACION A LAS ACTAS.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, otorgado al abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ, antes identificado poder judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ consigno recaudos de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se libraron boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación, a la demandada ANA ALGELVIS MONROY.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia que recibió los mecanismos de trasporte necesario para practicar la citación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en fecha 03 de diciembre se recibió y agrego al expediente.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que no pudo ser citada la ciudadana ANA GELVIS MONROY, consignando las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos. En la misma fecha se recibió y se agregaron a las actas.
En fecha 08 de diciembre de 2014, mediante diligencia el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ, antes identificado, solicita la citación por carteles de la demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto ordena practicar la citación cautelaría de la demandada ciudadana ANA GELVIS MONROY.
En fecha 14 de enero de 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, plenamente identificado en actas, consigna ejemplar de los Diarios Panorama y Versión Final, donde rezan carteles de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto ordena el desglose de los respectivos periódicos consignados para ser agregados al expediente, en la misma fecha se agrego a las actas.
En fecha 20 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal se traslado hasta la dirección expuesta por el Alguacil, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante diligencia la ciudadana ANA ANGELVIS DE VALERA, antes identificada, confiere poder Apud-Acta al ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.906
En fecha 6 de febrero de 2015, mediante diligencia la ciudadana ANA AGELVIS MONROY, asistida por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.18.137, revoco Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio JULIO ALBERTO, inscrito en el inpreabogado No. 140.622. En la misma fecha, mediante diligencia la abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, confiere Poder Apud Acta.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo y 24 de abril de 2015, se llevaron a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio con la presencia de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS MONROY. En ambos actos las partes insistieron con la continuación del proceso.
En fecha 04 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA; antes identificada, presenta escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, solicitando que se declare sin lugar la sentencia proferida por este Tribunal, por no ser procedente la causal 2º del articulo 185.
En fecha 04 de mayo de 2015, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano OMAR ALFONSO VARELA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso
En fecha 22 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal hace contar que la parte actora presento escrito de prueba. Seguidamente en fecha 26 de mayo del mismo año, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.
En fecha 04 de julio de 2015, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora. En fecha 08 de junio de 2015 se libró despacho de comisión con oficio signado bajo el No. 469-81-15-.
En fecha 30 de junio de 2015, se libraron oficios signados bajo los Nos. 568-15- y 569-15-.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2015 y 20 de julio del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigno copia de los oficios signados bajo los Nos. 569-15 y 568-15.
En fecha 27 de julio de 2015, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se le da entrada y se agregan a las actas, las resultas proveniente del Circuito Judicial con Competencia en DVM del Estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERRO, antes identificado, solicita se fije la oportunidad para el acto de informe.
En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal ordena fijar para informes. Así mismo, el 26 de enero del mismo año, mediante diligencia el abogado TULIO HERNANDEZ, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, es Tribunal mediante auto se pronuncia determinando que la notificación de la demandada se realizo en la misma fecha de dictado el auto para la fijación de informe.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, antes identificada, se da por notifica en el acta de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora presenta informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano OMAR ALFONSO VARELA, que en fecha 23 de mayo de 2011, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la ciudadana ANA INES AGELVIS MONROY, que una ves celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en varias partes del Estado Táchira y desde hace varios años se residencia en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la calle 83, No 9B-24, Sector Veritas, Parroquia Bolívar.
Continua exponiendo, que en un comienzo se desenvolvió dentro de un ambiente de paz, tranquilidad, comprensión y respeto mutuo, pero con el pasar del tiempo, esa armonía, paz y tranquilidad, se fue deteriorando hasta el punto que hace varios meses, por existir esa incompatibilidad de caracteres y muy poca comprensión, hizo imposible sus vidas en común y obligo a separarse de hecho, ya que en ese momento ninguna de las partes estaban cumpliendo los deberes y derechos establecidos en el Código Civil, en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I, en los artículos del 137 al 140ª.
Por otra parte manifiesta que en enero del año dos mil trece (2013), tomo la decisión de separarse del Hogar Conyugal que venia compartiendo con la ciudadana ANA INES AGELVIS, en el cual no procrearon hijos. Por lo antes expuesto, configura que una de las causales establecidas en el articulo 185, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, como lo es el abandono voluntario, y por cuanto esta plenamente convencido de que su matrimonio no tiene solución posible, ya que, en numerosas oportunidades han intentado salvar el mismo y por tal propósito se retiro del domicilio conyugal.
Ahora bien, que mientras mas siguen alejados mas imposible resulta la unión, hasta el punto, que fue denunciado por su esposa, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el motivo de Violencia de Género, según se evidencia en la investigación signada con el No. MP-304-991-2013, donde le fueron impuestas algunas Medidas de Protección y Seguridad
Ahora bien, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la conducta asumida por la ciudadana ANA INES AGELVIS, , y es por ello que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, en su carácter de cónyuge, demanda el Divorcio contemplada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil vigente.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana ANA INES AGELVIS MONRIY, asistió al primer y segundo acto conciliatorio donde expuso que insistía en la continuación del proceso; compareció al acto de la contestación de la demanda, acompañada en ese acto por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, antes identificada, donde en sus alegatos, niega, rachaza y contradice todos y cada unos de los términos narrados en el libelo de la demanda presentados por el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, por ser falso, ciertos hechos narrados en la misma, ni estar ajustada al derecho invocado, propio de quien acostumbra a falsear la verdad.
Continúa exponiendo, que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, plenamente identificado en actas, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002). Seguidamente afirma, que su domicilio conyugal lo fijaron en un inmueble en la calle 83, No 9B-24, Sector Veritas, parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que es falso lo que alega el demandante que tenían incompatibilidad de caracteres y muy poca compresión, y que también es falso que eso los obligo a separarse de hecho.
Por otra parte, expresa que es totalmente falso que nos estaban cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en el Código Civil, lo que si es cierto es que el mes de enero de 2015, el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA abandono voluntariamente el hogar conyugal, sin fundamento alguno, puesto que ella siempre fue una esposa ejemplar, cumpliendo siempre con los deberes que son inherentes, en vista de que siempre ha sufrido callada, las infidelidades y maltratos conyugales. Y que por mantener su hogar, jamás había peleado, ni reclamado absolutamente nada, todo lo contrario con su conyugue el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, que siempre le dio mala vida con otras mujeres y cada vez que le daba la gana se iba del hogar por días y regresaba por días, dejándola abandona en el hogar, soportándolo por mucho tiempo.
Continua exponiendo, que la situación se tornaba insoportable ante la actitud asumida por su conyugue, es cierto que tubo que denunciarlo por ante el ministerio público por violencia de genero, luego de haber abandonado el hogar conyugal, luego regreso con una actitud violenta a quererse llevar arbitraria y violentamente toda la maquinaria de la Empresa Manufacturera que tienen en común y que tiene su domicilio fiscal, en el domicilio conyugal, llegando al punto hasta de golpearla.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
El representante Judicial de la parte demandada, presento junto con el libelo las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 33, de fecha 23 de febrero de 2002, entre los ciudadanos, OMAR ALFONSO VALERA Y ANA INES AGELVIS MONROY, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2. Copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano OMAR ALFONSO VALERA bajo el No. V- 9.218.711.
3. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARRASCO bajo el No. 18.558.795.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
1. Prueba de Informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
2. Prueba testimoniales de los ciudadanos JESUS ANGEL ABREU MANRIQUE, ROSA ARGENIDA MAYORGA CABALLERO y EDUARDO JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 9.707.055, V-25.610.119 y V-21.688.998, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano JESUS ANGEL ABREU MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 9.707.055, de estado civil soltero, de Oficio Albañil, testificó que conoce desde hace mas de tres (03) años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY son esposos y que se casaron en el 2011 en San Cristóbal estado Táchira, y que también son socios de una empresa llamada INVALCA que funcionaba en la misma casa, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY que ellos en su matrimonio no procrearon hijos, que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Veritas, calle 83, No 9B-24, en Maracaibo Estado Zulia, que sabe y le consta que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, se marcho de su casa en once (11) de enero de 2013, luego de haber discutido con su esposa, que sabe y le consta el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, que se fue porque tuvieron fuertes discusiones y el señor Valera decidió marcharse de la casa, ellos discutían y se agredían constantemente y ella le gritaba que no lo quería y que se fuera de la casa, que si presencio en una oportunidad que el ciudadano OMAR VALERA le pedía a su esposa que cambiara la forma de proceder para evitar una separación, que en varias ocasiones aprecio que la ciudadana ANA INES AGELVIS dijo varias cosas y incluso delante de las personas lo peleaba y el señor Omar le decía que dejara de pelear y ella le contestaba que se marchara de su casa que ya no lo quería, y que le consta todo lo que acababa de declarar porque los veía cada vez que los visitaba en su casa.
La ciudadana ROSA ARGENIDA MAYORGA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 25.610.779, de estado civil soltero, de Oficio
Costurera, testificó que conoce desde hace mas de tres (03) años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY se casaron y adquirieron una empresa donde eran socios los dos (2) y lo establecieron en su propia casa, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY no tuvieron hijos, que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el avenida 83, No 9B-24, Sector Veritas en Maracaibo Estado Zulia, que sabe y le consta que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, se marcho de su casa en once (11) de enero de 2013, porque discutido con su esposa y esa fue la razón por la que se fue, que sabe y le consta que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, se marcho de su casa porque siempre estaban peleando y agrediéndose con palabras obscenas y ella le pidió que la dejara en paz y que se fuere de la casa, que si presencio en una oportunidad que el ciudadano OMAR VALERA le pedía a su esposa que cambiara la forma de proceder para evitar una separación y ella le decía que se marchara y que la dejara en paz, que en varias ocasiones aprecio que la ciudadana ANA INES AGELVIS no lo atendía y no cumplía con las obligaciones para con su esposo , y que le consta todo lo que acababa de declarar porque lo presencio porque se la pasaba con ellos, trabajaba con ellos y presencio muchas cosas.
El ciudadano EDUARDO JOSÉ PIRELA BUSTO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 25.610.779, de estado civil soltero, de Oficio Mecánico, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY tienen una relación de casados, que los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS MONROY no procrearon hijos, que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el avenida 83, No 9B-24, Sector Veritas en Maracaibo Estado Zulia, que sabe y le consta que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, se marcho del domicilio conyugal, que sabe y le consta que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, se marcho porque ellos tenían muchos problemas, que si presencio en una oportunidad que el ciudadano OMAR VALERA le pedía a su esposa que cambiara la forma de proceder para evitar una separación, que en varias ocasiones aprecio que la ciudadana ANA INES AGELVIS no lo atendía y no cumplía con las obligaciones para con su esposo , y que le consta todo lo que acababa de declarar porque lo vio.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente, que ya no continuaban juntos desde hace tres años, que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA se marchó del domicilio conyugal luego de la insistencia de la ciudadana ANA INES AGELVIS que la dejara en paz y que se fuera de la casa y que en algunas oportunidades el señor Omar le decía a su esposa que cambiara su forma de proceder para evitar la separación, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, que en numerosas oportunidades han intentado salvar el mismo y por tal propósito se retiro del domicilio conyugal abandonado. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, no presento escrito de prueba en el lapso correspondiente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. ”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, abandono el domicilio conyugal en enero de 2013, el cual compartía con la ciudadana ANA INES AGELVIS, abandonando sus deberes y obligaciones como esposos establecidos en el Código Civil, por existir incompatibilidad de caracteres y muy poca comprensión, que hizo imposible la vida en común y obligo a separarse de, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada incurrió abandono moral hacia su cónyuge y el deber del respeto mutuo contraído con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR ALFONSO VALERA y ANA INES AGELVIS, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO VALERA, contra la ciudadana ANA INES AGELVIS, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Cárdena del Estado Táchira, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
• SE CONDENA a la parte demandada, a la ciudadana ANA INES AGELVIS, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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