REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.165.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Comparece ante este Juzgado la ciudadana YASKELY LORENA PIRELA, venezolana, mayor de edad, que por no poseer cédula de identidad es identificada en este acto por el ciudadano Carlos Rafael Áñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.746, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Nelitza Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.734, todos domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone en su escrito libelar que el día 16 de Mayo de 1994, nació en el Hospital San Rafael de Mara, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, y que su progenitora es la ciudadana EMILIA ROSA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.990, de igual domicilio.
Asegura la parte actora que no obstante de haber realizado múltiples gestiones para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Oficina de la Parroquia El Mojan del Municipio Mara, así como también en la Oficina del Registro Público del Estado Zulia, siendo las mismas infructuosas, le ha generado la imposibiliadad de obtener su cédula de identidad, y viendo que la carencia de tan importante documento le ha originado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil, es por lo que de conformidad con los artículos 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su progenitora EMILIA ROSA PIRELA, ya identificada.
Acompaña a la demanda, constante de un (01) folio útil, Certificación de Constancia de Nacimiento expedida por el Médico Director del Hospital San Rafael de Mara de fecha 19 de Octubre de 2015, Constancia de Residencia, constante de un (01) folio útil, emitida por el Consejo Comunal “Mi Esperanza” de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, de fecha 01 de Abril de 2016, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA ROSA PIRELA, ya identificada.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de Marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Énfasis Propio)
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.
Una vez analizados los presupuestos anteriores, nos encontramos en el supuesto establecido en el ya mencionado artículo 88 ejusdem, es decir, que el procedimiento en cuestión debe tramitarse ante el registrador o registradora civil, más no ante los Jueces de la República. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de Jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Énfasis Propio)
Así las cosas, y siendo que las Oficinas de Registro Civil son organismos de la administración pública, resulta forzoso para esta Juzgadora acogerse a la disposición normativa ut supra transcrita y declarar de oficio la falta de Jurisdicción en el presente caso. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YASKELY LORENA PIRELA contra la ciudadana EMILIA ROSA PIRELA, ya identificadas en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia, dando cumplimiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a la consulta obligatoria, por lo tanto, se suspende el proceso desde la fecha de promulgación de este fallo, hasta tanto no conste en actas la decisión de la cuestión de jurisdicción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 246. La Secretaria Temporal,
fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
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