REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.144.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana TANIA RITA RAMÍREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.900, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.537, actuando en su carácter de heredera de la ciudadana AIDA MARGARITA CORREA ROMERO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 272.552, y de igual forma, procediendo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de representante sin poder de los co-herederos de la identificada causante, ciudadanos BEATRIZ COROMOTO RAMÍREZ CORREA, ROLANDO GERARDO RAMÍREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.147.574 y 4.472.292, respectivamente, de igual domicilio; así como también de los ciudadanos JAVIER IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, DAVID RENE RAMÍREZ PEREZ y ALEJANDRA NAYREN RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.148.373, 21.489.770 y 26.185.489, respectivamente, de igual domicilio, hijos de su padre pre muerto, ciudadano RENE ALBERTO RAMÍREZ CORREA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.899, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen en contra de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA RAMÍREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.015, de igual domicilio; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 599, numeral 4° y 779 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7C, ubicado en la Torre C, en la parte Oeste del edificio Residencias Acasa, marcado con el No. 75-105, en jurisdicción del municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 2, antes Avenida El Milagro. El identificado apartamento tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estudio, sala-comedor, balcón, lavadero, cocina-pantry, cuarto de servicio con su sala sanitaria, tres dormitorios con dos salas de baño, siendo sus linderos y medidas específicos los siguientes: Norte: fachada norte, en diecisiete metros lineales con sesenta centímetros lineales (17,60 mts), aproximadamente; Sur: fachada sur, en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20 mts), aproximadamente; Este: circulación vertical, en nueve metros lineales con sesenta centímetros lineales (9,60 mts) y Oeste: fachada oeste, en nueve metros lineales con sesenta centímetros lineales (9,60 mts), aproximadamente. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana AIDA MARGARITA CORREA ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 272.552, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1972, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo 1.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”
En el presente caso, es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala:

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el caso bajo estudio, no se desprende de actas el cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Asimismo, esta norma dispone en su artículo 19 su preeminencia en relación a otras normas, lo cual ordena en los siguientes términos:
Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

Tenemos así que, si bien es cierto la norma civil adjetiva establece en los artículos 585 y 588, la posibilidad de decretar medidas preventivas tanto nominadas como innominadas, siempre que se encuentren llenos los requisitos necesarios para su procedencia; no es menos cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es una norma legal especial por la materia que debe aplicarse con preferencia o preeminencia en los casos por ella señalados. En consecuencia, esta Juzgadora observando que se trata de una solicitud de medida preventiva de secuestro sobre un inmueble destinado a vivienda, no puede pasar por alto el contenido del artículo 16 del aludido Decreto, el cual dispone:
Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:… Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

Resulta necesario, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que destacó:

”(…omissis…).

La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro…” (Énfasis del Tribunal).


Así las cosas, visto que la presente solicitud de secuestro recae sobre un inmueble destinado a vivienda, y que la ejecución de esta medida conlleva la desposesión material del referido inmueble, el cual tal como lo afirma la propia parte solicitante se encuentra habitado por la demandada, y tomando como fundamento las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 244. En la misma fecha se libró oficio bajo el No.______.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.