REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.867
I. Consta en actas
En fecha 22 de junio de 2015 se dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.592.281, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, representada por la profesional del derecho MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.310, señalando como demandado del presente juicio al ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.077.241, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá estado Zulia.
La solicitante presenta como pretensión la rectificación de su acta de nacimiento en la cual el nombre de su progenitora aparece trascrito como MARÍA DOLORES MARTINEZ, cuando su verdadero nombre es DOLORITA MARTINEZ. Indica la recurrente:
“Para el momento en el cual fui presentada por mi progenitor, ambos desconocían el legítimo nombre de mi progenitora quien al solicitar la cédula de identidad por primera vez en el año 1981, determino que su verdadero nombre era DOLORITA MARTINEZ, situación esta que origino errores consecuentes en mi Partida de Nacimiento”.
La demanda fue acompañada con los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Nacimiento bajo el número 39 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, marcado con la letra B.
La copia del Acta de Defunción de la ciudadana María Dolores Martínez, marcado con la letra C.
La copia del Registro de Defunción del ciudadano LUIS BARTOLO VALENCIA, quien fue el progenitor de la demandante, marcado con la letra D.
La copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS BARTOLO VALENCIA Y MARIA DOLORES MARTINEZ, progenitores de la solicitante, marcado con la letra E.
La copia del Acta de Nacimiento de la progenitora de la solicitante, marcada con la letra F.
La copia certificada del Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de febrero de 2015, marcado con la letra G.
En fecha 6 de julio de 2015, se insto a la accionante a presentar copia certificada del acta que se pretende rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
En vista del auto presentado por el Tribunal, la apoderada judicial de la demandante solicito a la Juzgadora oficiara al Registro Principal de Maracaibo para que se sirva de emitir CONSTANCIA DE INEXISTENCIA del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA VALENCIA MARTINEZ, signada bajo No. 39. Luego del oficio al Registro Principal del estado Zulia, se obtuvo respuesta de este organismo el 17 de septiembre de 2015, en el cual se comunicó que en el archivo de dicha oficina no reposan libros de nacimiento del año 1957 expedida por la antigua Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Rosario de Perija.
Seguidamente, el Tribunal pasa a admitir la demanda, y en el auto de admisión insta a citar al ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, así también se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia. De igual forma, se ordena la publicación de un cartel en un diario de la capital de la República de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2015 se público el respectivo cartel en el Diario La Verdad del estado Zulia. Por otro lado, el ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTINEZ, se dio por citado el día 8 de marzo de 2016, donde expresa su intención de no formular ninguna oposición a que se realice la Rectificación del Acta de Nacimiento. Consiguientemente, el Fiscal 34 del Ministerio Público fue notificado el 16 de marzo de 2016.
La solicitante presento escrito de promoción de pruebas el 16 de mayo de 2016, en el cual ratifico las documentales anexadas al libelo de la demanda.
Al observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en visto, pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones.
II. Consideraciones para decidir
La rectificación de partidas constituye un procedimiento especial a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia, lo que trae como consecuencia la corrección de la falta, lo que conlleva a la modificación y subsanación de los defectos o errores del acta.
Esta Jurisdicente ratifica la competencia que le ha otorgado el ordenamiento jurídico venezolano de conocer a cerca de la rectificación de actas. Así, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil de 2010 estipula:
“Las actas podrás ser rectificadas en sede administrativa y en sede judicial”.
Por su parte el artículo 149 ejusdem dispone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Esto quiere decir que por ante la sede judicial se conocerán las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta.
Ahora bien, el procedimiento especial de rectificación de actas se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 769 ejusdem estipula lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así las cosas, en la presenta causa la solicitante pretende cambiar en su acta de nacimiento el nombre de su madre, de manera pues, que donde esta trascrito “que es su hija y de María Dolores Martínez” se cambie a “que es su hija y de Dolorita Martínez”, por lo que resulta pertinente, que para poder llevar a cabo la presente rectificación, este Tribunal tenga la convicción inequívoca de que efectivamente Dolorita Martínez es el nombre real de la madre de la solicitante y no María Dolores Martínez.
En este sentido pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio consignado en el presente juicio.
La copia del Acta de Nacimiento de la progenitora de la solicitante, valora con fundamento en el artículo 429 primer aparte, por tanto, al no haber sido impugnada por el demandado, se le da pleno valor probatorio.
Con respecto a la copia del Acta de Defunción de la ciudadana María Dolores Martínez, la copia del Registro de Defunción del ciudadano LUIS BARTOLO VALENCIA, que es el progenitor de la demandante, la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS BARTOLO VALENCIA Y MARIA DOLORES MARTINEZ, progenitores de la solicitante, este Tribunal las desecha, por cuanto no añaden algún argumento que motive la convicción de este Tribunal sobre la existencia de un error de fondo en la Acta cuya rectificación se pretende.
La copia certificada del Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de febrero 2015, esta Sentenciadora la desecha, en vista de que la misma debía ser ratificada por ante un órgano judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la causa en estudio, no se encuentras pruebas suficientes que determinen de manera inequívoca la existencia del error de fondo contenido en el Acta de Nacimiento inscrita bajo el número 39 emanada por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija., por lo tanto, la presente demanda se declara sin lugar. Así se decide.
II. Por los fundamentos antes expuestos
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretario Temporal, (fdo)
Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 243. la Secretario Temporal (fdo)
Milagros Casanova
Wdgm
|