REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.647
I. Consta en actas que:
El ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.563, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.556, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.019 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al abandono voluntario y la injuria grave; alegó el accionante que en fecha 26 de Julio de 2008, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño con la demanda signada con la letra “A”, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Altamira Sur, Sector Pomona, calle 108 y tapón, Casa Nº 19 A-34, lugar que fue su último domicilio conyugal.
El accionante expresó que:
“…Durante nuestro primer año de unión conyugal todo fue en armonía buen trato y comprensión, pero a partir de Enero del año 2010, empezaron por parte de mi cónyuge cambio en su comportamiento hacia mi persona dejando de ser una persona cariñosa, para convertirse en una persona malhumorada, dejando de atenderme en lo mas elemental y sin cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales de respeto, socorro y auxilio mutuo que impone el matrimonio, hasta el punto de gritarme que me fuera de la casa y que no la molestara mas. Ciudadano Juez todas las semanas mi cónyuge se iba hasta tres días para la casa de su mama, ausentándose sin causa justificada de la casa común que compartimos, yo trabajo la construcción y la albañilería y salgo a muy tempranas horas de mi hogar regresando en la tarde, tengo que atenderme en la comida y en todas mis cosas, pues mi conyuge casi nunca estaba en el hogar común, sino en casa de su mama, llegando a tal punto su cambio tan radical hacia mi, que el día 28 de mayo de 2014, acudió a la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia a denunciarme por violencia psicológica, teniendo que salir del hogar conyugal en virtud de una medida dictada por ese organismo a su favor...Denuncia esa totalmente falsa, yo nunca la he violentado ni psicológicamente ni físicamente, siempre he cumplido con los deberes que impone el matrimonio. La conducta asumida por mi conyuge se encuadra en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a injuria grave que imposibilita la vida en común…”)
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 06 de Agosto de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 17 de Octubre de 2010; posterior a esa fecha, estando dentro del lapso correspondiente, la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO debidamente asistida por la Abog. Morelia Sarcos Fernández, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 71.105, vino a darse por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso.
Consta en actas que en fecha 02 de Marzo de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio, igualmente estuvo presente la parte demandada; y que en fecha 17 de Abril de 2015 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación alguna, igualmente hubo asistencia personal de la parte demandada asistida por su apoderada judicial, se dejo constancia asimismo de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, en fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VILLASMIL, asistido por la Abog. Sonia Pumar Carresquero, dentro del lapso legal correspondiente llevó a cabo el acto de contestación a la demandada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio. En la misma fecha la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO, asistida por la Abog. Rosa Alba Chacin Caballero, procedió de igual forma a dar contestación y propuso la reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
“…Mi cónyuge el 22 de Marzo del 2014, abandonando el hogar conyugal y los deberes que imponen el matrimonio, en esa oportunidad que se marchó el demandante después de ofenderme y gritarme loca contigo no vivo mas, ya me encontré otra mujer con mas dinero que tu, procedió a llevarse varios bienes muebles del hogar conyugal entre los cuales tenemos: su vestuario, una planta, cinco cornetas, un horno eléctrico, un Blue Rey, mas 20 películas originales, una maquina de soldar, un compresor, entre otras cosas, todos los vecinos y terceras personas se dieron cuenta de esta situación y de la humillación a la que estaba siendo expuesta por parte de mi cónyuge y para evitar que se siguiera llevando los bienes muebles del hogar y me siguiera ofendiendo maltratando verbal, psicológicamente y económicamente tuve que acudir a Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, a denunciar al demandante por violencia psicológica, lo citaron acudimos a la cita el 24 de marzo de 2014, y le ordenaron no volver a entrar porque pretendía dejar la casa sin los bienes muebles que son de mi propiedad, ya que, fueron adquiridos antes de contraer matrimonio. Mi cónyuge no ha regresado mas al hogar conyugal a pesar de mi ruego, por lo que su actitud configura la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del Código Civil por tal motivo acudo ante este tribunal para contra demandar por Divorcio por la causal segunda del Código Civil Abandono Voluntario a mi cónyuge JOSE GREGORIO PORTILLO VILLASMIL…”
El Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015 admitió la reconvención a la presente acción de divorcio y emplazó a las partes para que se llevara a efecto la contestación de la misma; en efecto, en fecha 13 de mayo de 2015 el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO dió contestación a la reconvención y lo hizo en los siguientes términos:
“…Es falso que mi poderdante haya abandonado el hogar conyugal el 22 de marzo de 2014. Es falso que mi poderdante le hubiese la haya ofendido y gritado loca contigo no vivo mas. Es falso que mi poderdante le haya dicho que se encontró una mujer con más dinero. Es falso que mi poderdante se marcho llevándose varios bienes muebles del hogar. Es falso que todos los vecinos y terceras personas se dieran cuenta de la humillación por parte de mi poderdante. Niego que la cónyuge de mi poderdante para evitar que el mismo siguiera llevando los bienes muebles del hogar y evitar que la siguiera ofendiendo y maltratando, verbal, psicológicamente y económicamente, tuviese que acudir a la intendencia a denunciar a mi poderdante por violencia psicológica. Lo cierto del caso es que si efectivamente la cónyuge de mi poderdante lo denunció falsamente por maltrato verbal el día 21 de marzo del 2014, siendo notificado ese mismo día mi poderdante para que acudiera el día 24 de marzo del 2014, a la cita y procedieron a firmar un acta de compromiso de mutuo acuerdo ante dicha intendencia y a la vez ese mismo día mi poderdante le fue dictada una Medida de Protección y Seguridad por la mencionada intendencia de Cristo de Aranza donde le ordenaron que abandonara el hogar y poderdante dando cumplimiento a tal medida procedió a irse del hogar conyugal y donde se dejo constancia que se iba llevándose un Blue Rey, 1 equipo de planta de sonido, 1 horno viejo, así mismo se dejo constancia que se los llevaba después de la mediación sostenida por la intendencia, dejándose constancia que se retiro y se fue de la casa llevándose artículos personales y películas Blue Rey, hora 11:am., y que por error involuntario se coloco en la demanda instaurada que la cónyuge de mi poderdante lo denuncio el día 28 de mayo de 2014, cuando en la realidad lo denuncio falsamente el 21 de marzo de 2014…”
.
En el lapso legal correspondiente, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas, las cuales serán apreciadas en su momento.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar. El Código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte actora en su libelo de la demanda, fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo señalado, y en el escrito de reconvención, la parte demandada alega como fundamento de su acción la causal segunda.
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la institución del Divorcio; a saber:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en los ordinales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Entre las causales alegadas por la actora, se encuentra el abandono voluntario, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero del año 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar…” (Resaltado del Tribunal).
De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Sobre la tercera causal, “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia.
Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean.
Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre.
En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común.
Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola y reconviniendo, al igual que posteriormente el demandante compareció al quinto día siguiente para dar contestación a la reconvención, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes evacuaron las pruebas que constan en las actas.
Dicho lo anterior, pasa pues este tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.
En este sentido, la parte demandante reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.851.953, y SONIA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.473.723, ambas domiciliadas en Maracaibo, estado Zulia; no habiendo comparecido ninguna de las anteriores en el día y hora fijados para oír su declaración, en virtud de ello nada tiene que apreciar esta Juzgadora acerca de las señaladas testimoniales.
Promovió además las siguientes documentales:
a) Produjo con el libelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, este tribunal la valoriza como plena prueba.
b) Copia certificada del Expediente Nº 21-2014, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la denuncia que interpusiera la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS, por violencia psicológica en su contra; de la cual observa esta Juzgadora que se denunció al ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO por parte de su cónyuge ENMA MEJIAS en fecha 21 de marzo de 2014, por maltrato y ofensas verbales por el transcurso de 4 años, fecha en que fue notificado de la misma para que acudiera el 24 de marzo de 2014 a la cita, y asimismo se adopta una medida de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento por el ciudadano antes mencionado que implica que tenga que abandonar el hogar conyugal. Este material probatorio busca comprobar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no obstante de la misma no se evidencia que la ciudadana ENMA MEJIAS incurriera en tal causal, puesto que la misma es quien acude a dicha institución a denunciar por maltratos y ofensas.
A los efectos de demostrar las causales alegadas, mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que remitiera copia certificada del expediente Nro. MP-238414.2014, referente a la denuncia formulada por la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO en su contra; en efecto en fecha 14 de abril de 2016 mediante oficio No. 24-DPDM-F2-03919-2016, se remitió copia constante de sesenta (60) folios, referente a la causa iniciada por el correspondiente Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana ENMA MEJIAS, y como denunciado el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO, en el que una vez finalizada la investigación, se dicta el archivo fiscal del expediente. Este material probatorio busca comprobar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no obstante de la misma no se evidencia que la ciudadana ENMA MEJIAS incurriera en tal causal, puesto que la misma es quien denuncia a su cónyuge por ser victima del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
De igual forma mediante prueba informativa se solicita a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza a los fines de remitir copia certificada del Expediente No. 21-2014, referente a la denuncia formulada por la ciudadana ENMA MEJIAS en fecha 21 de marzo de 2014 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO. Este medio probatorio de actas se evidencia que no fue evacuada por lo tanto nada tiene que apreciar esta Juzgadora.
En cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandada reconviniente se observa lo siguiente; promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Ratificó el Acta de Matrimonio que fue presentada con la demanda la cual se valoriza como plena prueba.
b) Consignó Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 24 de marzo de 2014, dictadas por el Departamento del “El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; de este medio probatorio se evidencia el establecimiento de una medida de protección de seguridad a favor de la demandada, firmada por el demandante, por medio de la cual el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO, tenia que abandonar el hogar común, de carácter obligatorio.
c) Consignó informe emitido por la Psicóloga Sorangel Escalante, del Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer. Departamento de Psicología, Dirección Estadal Zulia, Min. Mujer. De fecha 10 de abril de 2015, en el cual hace constar que la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO, asiste al centro de atención y formación integral de la mujer, departamento de psicología, remitida desde la Intendencia para ser evaluada por caso de violencia de genero, presentando alteraciones emocionales y conductuales debido a comportamientos disfuncionales de su cónyuge en el hogar, que la dicha ciudadana se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y amerita cuidados, el cual fue ratificado en su contenido en fecha 06 de enero de 2016 mediante la respuesta al oficio enviado por este tribunal en virtud de la prueba informativa promovida por la parte demandada reconviniente.
d) Consignó de igual forma un informe médico emitido por el Dr. Diego A. Chirinos P. del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPASME), de fecha 04 de febrero de 2014, del cual se desprende que la ciudadana ENMA MEJIAS, asistió a una consulta por motivo de intranquilidad, ansiedad, entre otros, y dio como resultados: desorden depresivo ansioso, maltrato conyugal, insomnio. El cual fue ratificado por el profesional en fecha 11 de enero de 2016, cuando dio respuesta al oficio No.696, en virtud de la prueba informativa promovida por la parte demandada reconviniente.
Respecto de los literales “c” y “d” este Tribunal observa que son informes médicos emanados por profesionales que laboran para una entidad pública y por consiguiente constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución, y por cuanto no fueron desvirtuados conservan pleno valor probatorio, no obstante estos medios no son tendientes a probar la causal de divorcio alegada por la demandada reconviniente a saber, abandono voluntario, ya que de ellos se evidencia el estado emocional en que se encuentra la ciudadana demandada reconviniente producto de los malos tratos por parte de su cónyuge.
Asimismo, solicitó se oficiara a la SUDEBAN para que informara acerca de las cuentas de ahorro o corrientes que poseyera el ciudadano demandante desde el año 2008 hasta la presente fecha, cuya evacuación arrojó que el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO figura como titular de una cuenta de ahorros No. 009-31573-4, activa, abierta el 02 de febrero del año 2008, con la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO, como segundo titular, en la institución bancaria Mercantil C. A. Banco Universal; así como también de dos cuentas de ahorro Nos. 0102-0329-51-01-00051818 y 0102-0145-40-01-000339883, la primera de ellas cancelada el 14 de diciembre del año 2012 y la segunda de ellas cancelada el 06 de septiembre del año 2003; cuanto al material probatorio referido, observa este tribunal que esta dirigido a demostrar la capacidad económica del demandante, y no esta destinada a comprobar la causal alegada por ella en la presente reconvención, por lo tanto nada tiene que apreciar esta Juzgadora respecto del mismo.
De igual forma, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YANEIRA ROSA YORIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.595.919, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, YHOJANI YHORDANA HERNANDEZ OBERTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.286.866, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, BRIDALIS DEL VALLE OBERTO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.712.865, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, NANCY JOSEFINA VILLALBA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.755.133, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, MARI FRANCI MOLINA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.712.050, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y MANRRY ANTONIO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.060.235, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; de los cuales solo declararon tres, los ciudadanos YANEIRA ROSA YORIS MORALES, YHOJANI YHORDANA HERNANDEZ OBERTO y MANRRY ANTONIO VALERA SANCHEZ, anteriormente identificados; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, y lo hicieron de la siguiente manera:
a) La ciudadana YANEIRA ROSA YORIS MORALES, declaró que desde hace 5 años conoce de vista trato y comunicación a los esposos, que el día 24 de marzo de 2014 pasaba por el hogar común de los esposos a cobrar unos productos y vio cuando el señor José Gregorio discutía con su esposa Enma, le decía que se iba de la casa, que tenia otra mujer, vio que se llevaba su ropa en bolsas negras, y otras cornetas y no lo ha visto mas hasta el sol de hoy, declaró además que la señora Enma trataba a su esposo con mucho cariño, amor y lo atendía en todo, que por el contrario el señor José Gregorio la trataba verbalmente mal, era poco comunicativo con ella, que actualmente es la señor Enma quien habita el hogar conyugal. Estando presente la Abog. en ejercicio SONIA PUMAR, con el carácter de autos procedió a repreguntar a la testigo sobre el día y la hora en que dijo haber pasado por la casa común y visto los hechos narrados, a la cual la testigo contesto lo siguiente: a las 7:00 PM y el día fue 20 de marzo de 2014.
b) La ciudadana YHOJANI YHORDANA HERNANDEZ OBERTO, declaró que desde hace mas de 9 años conoce de vista trato y comunicación a la señora Enma y desde el día que contrajeron matrimonio al señor José Gregorio, que el día 24 de marzo de 2014 el señor José Gregorio discutía con la señor Enma y le decía que se iba de la casa, que tenia otra mujer, agarro unas bolsas negras con ropa, una planta y 5 cornetas, testifico que la señora Enma era cariñosa con el, amable y estaba pendiente de sus cosas mientras que su cónyuge siempre fue mas apático, poco conversador, que actualmente quien habita el hogar conyugal es la señora Enma, de igual forma estando la Abog. SONIA PUMAR presente con el carácter de auto procedió a repreguntar a la testigo, siendo de igual forma conteste con el resto de su declaración, y;
c) El ciudadano ANTONIO VALERA SANCHEZ, declaró conocer a los esposos de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 7 años, que el 24 de marzo de 2014 una vecina lo fue a buscar para hacer un trabajo de soldadura en casa de la señora Enma y aproximadamente como a las 7:00pm cuando llego consiguió una fuerte discusión entre los esposos, y el señor José Gregorio decía que se iba que no quería tener mas nada con ella y vio cuando el mismo recogió sus cosas y es hasta el sol de hoy que no ha regresado, de la misma forma declaró que actualmente quien habita el hogar conyugal es la señora Enma Mejias.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YANEIRA ROSA YORIS MORALES se observa que aun cuando dio respuesta de forma directa y razonada, a todas las preguntas que le formuló su promovente, al momento de contestar la repregunta formulada por su contraparte lo hizo contradiciéndose en sus dichos, en el hecho de que fue el día 20 y no el día 24 de marzo de 2014 en el que evidenció los hecho narrados. Respecto de las otras declaraciones, se observa que ambos dicen haber evidenciado que el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO se marchó del hogar conyugal el día 24 de marzo de 2014, y no el día 22 de marzo de 2014 tal y como lo alega la parte demandada reconviniente en el presente juicio.
En este sentido, una vez analizadas las anteriores declaraciones, por no resultar pertinentes al hecho controvertido, referente al abandono voluntario comentado ut supra, no aportan a la convicción del Juez que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO abandonó el hogar conyugal el día 22 de marzo de 2014.
De todo lo expresado ut supra, se desprende que la parte demandante reconvenida, por tener el interés de afirmar que se incurrió en las causales antes mencionadas, tenía la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Bajo la misma perspectiva se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
En conclusión la parte demandante reconvenida no logró probar los hechos alegados en su libelo de demanda, a saber la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; en cuanto a la reconvención formulada, si bien es cierto, existe un abandono, el mismo no es un abandono voluntario, sino forzoso, en virtud de una Medida de Protección y Seguridad dictada por una Intendencia de Seguridad tal y como se evidencia en actas; no obstante, no es menos cierto que las testimoniales, aun cuando las mismas no lograron probar el día alegado por la parte demanda reconviniente en el que se produjo el abandono físico del hogar común, coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que si está demostrado que hay una ruptura irreconciliable de los esposos PORTILLO/MEJIAS, lo cual quedó también plasmado en las respectivas contestaciones apreciables en actas.
Ahora bien, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, surgen a juicio de esta Jurisdiscente los elementos requeridos para que tenga lugar la causales alegada por las parte demandada reconviniente, a saber. “Abandono Voluntario”, entendido este como el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, de manera pues que la continuación de ese vínculo matrimonial sería perjudicial no tan sólo para los cónyuges, sino para el Estado que lo que busca es preservar la sociedad a través de matrimonios cimentados en el amor y respeto mutuo, socorro y apoyo recíproco. En razón de lo anteriormente expuesto este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda, y considera que la reconvención formulada debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO VILLASMIL en contra de la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN en DIVORCIO incoada por la ciudadana ENMA JOSEFINA MEJIAS PACHECO en contra de JOSE GREGORIO PORTILLO VILLASMIL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26 de julio de 2008, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se concibieron hijos.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria (Fdo),
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal (Fdo),
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 242.
La Secretaria Temporal (fdo),
Abg. Milagros Casanova
MEQ/ciro.
|