REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.140
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.142.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-300061946-0 parte actora en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de la ciudadana JEFFRINA PAOLA del RAMIREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 16.689.092. y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por : Una (01) parcela de terreno, distinguida con el número 54 y la vivienda unifamiliar tipo “E1” sobre ella construida, ubicada en la calle B de la Urbanización o Parcelamiento denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL ARRECIFE, situado éste en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., denominada Avenida 10-E, la cual conduce a la Calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 10-D y después a la Avenida 11-A, que parte de la Calle 25 (antes Avenida o Calle 18 y luego Calle 20), en el antiguo Sector Santa Rosa de Tierra, de la Ciudad de Maracaibo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada con la Cédula Catastral No. 23-13-07-U01-011-002-024. La parcela de terreno objeto de la hipoteca tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (130,80 Mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Calle B del parcelamiento, seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 Mts), SUROESTE: Lindero Suroeste del parcelamiento, seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 Mts). NOROESTE: Parcela No. 53, veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y SURESTE: Parcela No. 55, veinte metros con veintinueve centímetros (20,29 Mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts ²), en dos (02) plantas y consta en PLANTA BAJA de Área social con sala, comedor y baño de visitas, Área de de servicio con cocina-pantry, con salida al patio posterior y lavadero exterior, y en PLANTA ALTA de Área privada con dos (02) dormitorios y un (01) baño. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JEFFRINA PAOLA RAMÍREZ ORTIZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No.2008.683, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.203 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Por otra parte, el artículo 1.920, ordinal primero (1°) del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Asimismo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

De este modo, se evidencia que un requisito sine qua non para la procedencia de la medida de enajenar y gravar, es que el inmueble objeto de la medida esté protocolizado o registrado ante un Registro Público, pues de lo contrario esta Sentenciadora, no podría oficiar al Registrador ni mucho menos colocar la nota marginal correspondiente.

De igual manera, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de hipoteca establece lo siguiente:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Resaltado propio).

De lo antes expuesto, se tiene que para la ejecución de la hipoteca, se necesita cumplir con algunos elementos, tales como; presentación de documento registrado constitutivo de la hipoteca, indicando monto y los accesorios garantizados en ella, copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la misma, también es necesario, que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en el Registro Público en la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble. Asimismo, las obligaciones garantizadas mediante hipoteca deben ser líquidas, de plazo vencido y que no haya transcurrido el lapso de prescripción, por último, que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

En virtud de lo expresado, esta Juzgadora considera satisfecho los extremos exigidos para decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado, constituido por : Una (01) parcela de terreno, distinguida con el número 54 y la vivienda unifamiliar tipo “E1” sobre ella construida, ubicada en la calle B de la Urbanización o Parcelamiento denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL ARRECIFE, situado éste en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., denominada Avenida 10-E, la cual conduce a la Calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 10-D y después a la Avenida 11-A, que parte de la Calle 25 (antes Avenida o Calle 18 y luego Calle 20), en el antiguo Sector Santa Rosa de Tierra, de la Ciudad de Maracaibo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada con la Cédula Catastral No. 23-13-07-U01-011-002-024. La parcela de terreno objeto de la hipoteca tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (130,80 Mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Calle B del parcelamiento, seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 Mts), SUROESTE: Lindero Suroeste del parcelamiento, seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 Mts). NOROESTE: Parcela No. 53, veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y SURESTE: Parcela No. 55, veinte metros con veintinueve centímetros (20,29 Mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts ²), en dos (02) plantas y consta en PLANTA BAJA de Área social con sala, comedor y baño de visitas, Área de de servicio con cocina-pantry, con salida al patio posterior y lavadero exterior, y en PLANTA ALTA de Área privada con dos (02) dormitorios y un (01) baño. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JEFFRINA PAOLA RAMÍREZ ORTIZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No.2008.683, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.203 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.

Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al cinco (05) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 240. Y se libró oficio bajo el No. _____.


La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Milagros Casanova.