REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.101
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta, por el abogado en ejercicio ERIC LEÓN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.494, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.163, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 15 de junio de 2016, ordenando la intimación del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, antes identificado, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación; en las horas destinadas para despachar, a fin de pagar a la parte actora la suma reclamada. Ahora bien, la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante este Despacho, se dio por citado, notificado y emplazado para todas y cada una de los actos de este proceso.
En ese estadio procesal, y el mismo escrito de fecha 03 de octubre de 2016, los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN y EVERT RIJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 27.226 y 103.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente; expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…2° Ambas asistimos en el día de hoy, a los efectos de celebrar FORMAL CONVENIMIENTO en el presente juicio y lo hacemos de acuerdo a los siguientes términos:
(…)
2.2. Debido al conocimiento que tengo de que me fue embargado un bien de mi propiedad, cuyas características distintivas son; CLASE: CAMIÓN; MARCA: MACK; MODELO: GRANITE GU813L; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09VV005970; SERIAL DE MOTOR: MP8440916617, PLACAS DE CIRCULACIÓN: A97AF7D; vengo a convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en mi contra por el demandante, la cual reconozco como veraz en todas y cada una de sus partes ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y demandado por la actora.
3° Ambas partes venimos a convenir, como en efecto convenimos para dar fin a esta controversia, así: Yo, JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, ofrezco en pago a la parte actora, como pago de las obligaciones demandadas, el vehículo de mi propiedad embargado y ya descrito, el cual será recibido por esta como pago total de todos y cada uno de los conceptos adeudados por mi y demandados en mi contra en el presente juicio, entendiéndose por estos, obligación principal, intereses moratorios y honorarios profesionales, bien especificados en el libelo de la demanda. Y transfiero al demandante todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del vehículo entregado en pago por vía de este convencimiento el cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE UPATA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo que respecta a la firma del vendedor, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 60, y en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 114 de los respectivos libros con respecto al comprador. Y yo, ERIC LEÓN RINCÓN, actuando con el carácter de autos y en nombre de mi representado ACEPTO el vehículo entregado en pago a mi representado en el presente proceso, dejando en claro que el demandado NADA QUEDA A DEBER por los conceptos demandados en este juicio.…”
De lo antes trascrito se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio, desea ponerle fin al mismo, haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, parte demandada de autos, presente en este Despacho en fecha 03 de Octubre de 2016, manifestó inequívocamente su voluntad convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, por lo que ofreció como pago transferir a la parte actora, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del vehículo automotor CLASE: CAMIÓN; MARCA: MACK; MODELO: GRANITE GU813L; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y09VV005970; SERIAL DE MOTOR: MP8440916617, PLACAS DE CIRCULACIÓN: A97AF7D, cuya propiedad le pertenece como se evidencia del documento autenticado en la NOTARÍA PÚBLICA DE UPATA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en lo que respecta a la firma del vendedor, anotado bajo el No. 13, Tomo 60, y en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 114 de los respectivos libros.
En este sentido, se observa que la parte actora Aceptó la transferencia del vehículo automotor identificado en actas, como pago de las cantidades de dinero demandadas en el presente Juicio; manifestando que con ello que el demandado nada queda a deber, por dicho concepto, cumpliendo así con las obligaciones contraída y que dieron origen a la presente demanda. .
Igualmente, solicitaron la homologación del presente convenimiento, y en consecuencia el carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente.
Por último, la parte actora peticiona para el caso de homologar el convenimiento presentado, se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que el depositario entregue el vehículo automotor al ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, en virtud de lo anteriormente señalado; y al mismo tiempo sea declarado el referido ciudadano como propietario del vehículo automotor anteriormente discriminado.
Siendo que consta en actas el documento poder otorgado por el ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, al abogado Eric León Rincón, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2016, anotado bajo el No. 13, Tomo 95, folios 115 hasta 121, del cual se desprende que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente se encuentra facultado para convenir y transigir; recibir pagos, derechos, bienes mueble e inmuebles o cualquier objeto licito y susceptible de dicho concepto y asimismo, se evidencia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO, compareció personalmente a convenir en la presente causa, debidamente asistido del abogado Evert Rijo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le imparte aprobación al convenimiento y a la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que el depositario entregue el vehículo automotor al ciudadano GALVIS GREGORIO MORÁN CHACÍN, en virtud del presente convenimiento y transacción; este Tribunal se abstiene de proveer lo peticionado, en cuanto observa que sobre el vehículo automotor objeto de transacción, pesa una medida de embargo preventivo, dictada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2015 y la cual para la presente fecha se encuentra vigente, mal puede pronunciarse sobre lo peticionado.
Ahora bien, por lo antes de expuesto se abstiene de archivar el expediente, en virtud de existir actuaciones por resolver, así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez provisoria (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 241, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/daf
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