REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.032
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medidas, presentada por los abogados Carlos Atencio Blackman y Fernando Baralt Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.906 y 209.040, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sigue en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.950, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 191 del Código Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión y la casa sobre él construida, signada con el No. 113-06, ubicado en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, anteriormente Cristo de Aranza, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (382,72 mts2) y sus linderos son los siguientes: Por el Norte: con vía pública; por el Sur: con terrenos propiedad de Ramón Antonio Urdaneta, ocupado por Sergio Martínez; por el Este: Con vía pública, avenida 19-E y por el Oeste: con terreno propiedad de Katty Beatriz Urdaneta Briñez. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 18, Protocolo 1°, y su aclaratoria registrada en la misma fecha, bajo el No. 41, Tomo 18, Protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación al decreto de medidas en juicios de divorcio, el artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

De esta forma, tenemos que en relación al fumus bonis iuris, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, acta de matrimonio original de fecha 25 de diciembre de 1985, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Sin embargo es menester resaltar que al tratarse de medidas a dictarse en un juicio de separación de cuerpos y bienes, su decreto procede por vía de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, donde se señala “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…”.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal considera procedente la misma de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, debido a que los medios probatorios acompañado, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código Civil, permiten a esta Juzgadora presumir que el inmueble supra identificado pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto las partes contrajeron matrimonio el día 25 de diciembre de 1985, y el inmueble fue adquirido mediante documento de fecha 13 de agosto de 2008, siendo esta fecha posterior a la fecha de las nupcias, generando así una presunción grave del derecho que se reclama. De igual forma es menester resaltar que el documento de compra-venta se encuentra a nombre de la parte demandada exclusivamente, pudiendo éste disponer del inmueble libremente. Los aludidos artículos disponen:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión y la casa sobre él construida, signada con el No. 113-06, ubicado en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, anteriormente Cristo de Aranza, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (382,72 mts2) y sus linderos son los siguientes: Por el Norte: con vía pública; por el Sur: con terrenos propiedad de Ramón Antonio Urdaneta, ocupado por Sergio Martínez; por el Este: Con vía pública, avenida 19-E y por el Oeste: con terreno propiedad de Katty Beatriz Urdaneta Briñez. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 18, Protocolo 1°, y su aclaratoria registrada en la misma fecha, bajo el No. 41, Tomo 18, Protocolo 1°.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 238, y se libró oficio bajo el No. _________.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.




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