REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.161.

I-. Consta en actas que:

Con fecha de veintiocho (28) del mes Septiembre del 2016, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el numero de distribución TM-CM-12883-2016, constante de veintiún (21) folios útiles correspondientes a la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado ANDY MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.716.753, inscrito en el INPREABOGADO Nº 201.542, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA TORRES DE GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad V-8.716.207 y V-6.191.310, respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Acompañando el libelo de demanda, poder en original otorgado ante la NOTARIA PUBLICA DE MENE GRANDE ESTADO ZULIA a el abogado ANDY MUÑOZ BRICEÑO por los ciudadanos JUANA TORRES DE GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ya identificados, y asimismo, se acompaña el libelo con catorce (14) facturas signadas con los Nos. 000151, 000152, 000153, 000154, 000155, 000156, 000158, 000159, 000160, 000162, 000163, 000164, 000165, 000166, respectivamente, cuyos deudores son el ciudadano RONALD ADRIAN RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.407.967, y la sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO, C.A., SEMAINCA, que constituyen el objeto de la pretensión.

II.- El Tribunal para resolver observa:

La pretensión es el objeto de todo proceso y de todas las conductas que intervienen organizativamente en torno a el; es por ello que los requisitos establecidos en el precepto legal 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tiene el objetivo de obtener la mejor formulación de la pretensión en base a tres elementos procesales, los sujetos, el objeto y la causa petendi.

Asimismo en relación a los sujetos de la pretensión, establece el numeral 3° del 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”

De conformidad con esta disposición y el contenido de las actas que conforman el escrito libelar, que la parte accionarte omite la indicación de los datos relativos a la creación y registro de la sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO, C.A., SEMAINCA, en razón de que la misma es una persona jurídica, la cual posee una identidad propia distinta a la de sus creadores o representantes de manera tal de los mismo pueden variar sin que se perjudique su identidad de la persona jurídica, tal omisión conlleva en consecuencia el incumplimiento del requisito formal para la validez del escrito libelar, y por ende obstaculiza su admisión. Así se decide.

Por otra parte, con relación al objeto y de conformidad con doctrina la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de las cuales se derivaba la pretensión, en este mismo sentido es importante indicar la disposición legal en la cual se fundamenta, ya que si bien esta no es determinante para la calificación jurídica, tiene su fundamento en distinguir la figura que se persigue de otras dentro del ordenamiento jurídico.
En base a lo expuesto anteriormente el numeral 5° de la disposición legal 340 del Código de Procedimiento Civil se establece:

“…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de República en Sala Político Administrativo, de fecha 19 de Octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Octubre de 1996, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición, que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado.
(…)
En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos, escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye…”

En el mismo orden de ideas, en sentencia No. 0584, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo siguiente:

“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que del libelo de la demanda la parte actora no fundamentó su pretensión en precepto legal alguno, de tal manera que siendo este un requisito de obligatorio cumplimiento obstaculiza a este juzgado a declarar la admisibilidad de la pretensión. Así se decide.
De igual forma es importante traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice:


…” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…

En el mismo orden de ideas, el ordenamiento dicta requisitos de obligatorio cumplimiento al momento de la interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que se comenzará mediante la presentación del escrito libelar ante el Tribunal, en razón a ello el procesalista Arístides Rengel Romberg establece que es necesario que esta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, en virtud de que solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento , es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

En conformidad con lo planteado anteriormente de la revisión al escrito de demanda observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y hasta el día de hoy cinco (5) de Octubre (10) del mismo año, inclusive, no ha sido suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano ANDY MUÑOZ BRICEÑO, ya identificado, así como tampoco por los ciudadanos JUANA TORRES DE GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, demandante. En consecuencia, se obstaculiza a este juzgado a declarar la admisibilidad de la pretensión. Así se decide.

En virtud de la inobservancia de los requisitos de forma que se encuentran establecidos en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional , y resaltando la importancia de los requisitos omitidos por la parte demandante, este tribunal niega la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES presentada por los ciudadanos JUANA TORRES DE GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES propuesta por los ciudadanos JUANA TORRES DE GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ya identificados, contra el ciudadano RONALD ADRIAN RINCON, ya identificado, y la sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO, C.A. SEMAINCA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)


Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 234.
La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam