REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.135.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida presentada por los profesionales del derecho ICSEN DARÍO CHACÍN y/o ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ÁLVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 8.301 y 199.252, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.286.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.165.508 y 5.808.303, respectivamente, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la calle 85 (antes Falcón), signado con el No. B13, de la Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo, estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros y linda con la calle 85 (antes Falcón); SUR: mide once metros y linda con terrenos que son o fueron de José Antonio Fernández; ESTE: y OESTE: mide cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Luis Augusto Marcano y casa que es o fue de Luis Villalobos Esteva, respectivamente. El referido inmueble se acusa propiedad de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1957, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 1, Protocolo 1.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora consignó contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO (PROMITENTES VENDEDORAS) y el ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO (PROMITENTE COMPRADOR), el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaría, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito denominado periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al tener la parte demandada la propiedad del inmueble objeto de litigio, en virtud del documento protocolizado en fecha 30 de octubre de 1957, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; la misma podría disponer libremente del inmueble, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así, hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la calle 85 (antes Falcón), signado con el No. B13, de la Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo, estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros y linda con la calle 85 (antes Falcón); SUR: mide once metros y linda con terrenos que son o fueron de José Antonio Fernández; ESTE: y OESTE: mide cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Luis Augusto Marcano y casa que es o fue de Luis Villalobos Esteva, respectivamente. El referido inmueble se acusa propiedad de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1957, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 1, Protocolo 1.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 236, y se libró Oficio bajo el No. _____.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova