REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.091.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida y la ampliación de la misma, presentadas por la profesional del derecho Zaida Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.959, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y MARCOS MOLINA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.758.887 y 6.154.965, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura No. 79-173, ubicado en el Partido Rural denominado Ancón Bajo, en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual forma parte de una mayor extensión, y abarca un área que mide DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (2.070 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con vía pública, calle principal; por el Sur, linda con propiedad que es o fue de Lesbia Acuña; por el Este, linda con propiedad que es o fue de Aura Carrillo y por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de Belkis Martínez. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARCOS MOLINA DUARTE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.2511, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6577 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL (vendedor), e HIDALGO SÁNCHEZ (comprador), mediante el cual el primero vende al segundo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un terreno ubicado en el partido rural denominado “ANCÓN BAJO”, en jurisdicción del anterior municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante), Distrito Maracaibo (hoy municipio autónomo Maracaibo), del estado Zulia, cuyos linderos y dimensiones son lo siguientes: NORTE: linda con carretera del INOS que conduce a Palito Blanco, antiguas tierras del Hato altozano y mide seiscientos metros (600 mts); SUR: linda con terrenos del Hato El Cardón y mide seiscientos metros (600 mts); ESTE: linda con Estación de Servicios BP, anteriormente, Ferretería El Veintisiete y terrenos del Hato El Recreo, y mide doscientos cincuenta metros (250 mts) y OESTE: linda con terrenos del Fundo Altozano, propiedad del ciudadano Hernández Fuenmayor; autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 8, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo protocolizado este documento en fecha 07 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 36, tomo 14, protocolo 1°.
Asimismo, consta documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos ALFREDO PARIS VILLASMIL (vendedor), y MARCOS MOLINA DUARTE (comprador), mediante el cual el primero vende al segundo una extensión de terreno distinguida con la nomenclatura No. 79-173, ubicada en el partido rural denominado Ancón Bajo, en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte de una mayor extensión, siendo la superficie de la parcela en venta, de DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (2.070 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, calle principal; SUR: Linda con propiedad que fue o es de Lesbia Acuña; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Aura Carrillo; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Belkis Martínez. Autenticado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.2511, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.4.13.6577 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
De esta forma, y en virtud de que la parte actora afirma que la demandada ha vendido parcelas del terreno supra identificado, del cual arguye son copropietarios, su persona y el ciudadano ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL, en virtud del contrato de compra venta identificado at initio, protocolizado en fecha 07 de agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del estado Zulia, se constituye en conjunto una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el mismo queda satisfecho por un lado porque existe el riesgo de que la parte demandada disponga libremente del inmueble objeto de litigio, y por otro lado, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura No. 79-173, ubicado en el Partido Rural denominado Ancón Bajo, en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual forma parte de una mayor extensión, y abarca un área que mide DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (2.070 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con vía pública, calle principal; por el Sur, linda con propiedad que es o fue de Lesbia Acuña; por el Este, linda con propiedad que es o fue de Aura Carrillo y por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de Belkis Martínez. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARCOS MOLINA DUARTE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.2511, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6577 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 237. En la misma fecha se libró oficio bajo el No.________

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.