REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.941
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por demanda presentada por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.112, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respectivamente, en contra de la asociación civil VILLA BENILDA, cuyo documento constitutivo y estatutos se encuentran debidamente protocolizados en fecha 02 de marzo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo 1°, cuya última modificación estatuaria fue por ante el mencionado Registro, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo 1°, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, quien también fue demandado en nombre propio; y en contra de los ciudadanos HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADELL, ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 y 5.852.918, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, luego de analizada la solicitud presentada por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, apoderado de la parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.- Casa-quinta signada con el No. 14 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (152,47 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), ESTE: Linda con parte de la parcela No. 15 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Linda con la vía interna y parte con el área verde No. 1 y mide quince metros con ochenta y cuatro centímetros (15,84 mts), y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,67%) este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, estudio, un (01) baño, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, pasillo de circulación, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2010.2652, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Casa-quinta signada con el No. 19 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (152,33 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Linda parte con la vía interna y parte con el área verde No. 06 y mide quince metros con setenta y seis centímetros (15,76 mts) y OESTE: Linda con la parcela No. 18 y mide dieciséis metros con treinta centímetros 816,30 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,92 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, estudio, un (01) baño, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, pasillo de circulación, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2011.62, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.- Casa-quinta signada con el No. 15 y el lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (154,85 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la calle 21 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Linda con la parcela No. 16 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y OESTE: Linda con la parcela No. 14 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,76 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar de dos plantas, consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, área de lavandería, garaje con estacionamiento descubierto para dos (02) vehículos, patio trasero y tanque de agua subterráneo con capacidad de 5.000 litros. PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, dos 802) baños, estar íntimo de tv, pasillo de circulación y estudio, todo con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), ambos pisos construidos con fundaciones asiladas, vigas de riostra, columnas, vigas de carga y losa nervada de concreto armado, paredes con bloques de arcilla frisados y revestidas de pintura, estructura de concreto armado tradicional, placa de entrepisos de viguetas de concreto con bloques de anime de 15 para 20, placa superior de platabandas, pisos de acabado rústico sin revestimiento, electricidad colocada adosadas en paredes y techos, las instalaciones de aguas negras y blancas están embutidas en pisos y paredes, en tubería de PVC. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2010.2613, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4.- Lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (154,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con la parcela No. 06 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), SUR: Linda con el área verde No. 5 y mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), ESTE: Linda con la avenida 15C y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y OESTE: Linda con la vía interna y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y le corresponde sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,75 %), este porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble y en consecuencia, todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto el lote de terreno aquí descrito, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, según consta de documento de parcelamiento debidamente matriculado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 2009, bajo el No. 9, folio 52 del tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria debidamente matriculada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2013, bajo el No. 19, folio 105 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2016, los abogados DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS MARQUINA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 14.938 y 34.630, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar dictada en el presente proceso, fundamentándose en lo siguiente:
“…resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar con fundamento a u escrito sin motivación formulado por las demandantes y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares...”

Asimismo, solicitan la reposición de la causa al momento de dictar el decreto de la medida cautelar, en caso de que este Órgano considerase improcedente la oposición realizada.
En la misma fecha, la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, formula oposición a la medida preventiva decretada en la causa bajo examen, fundamentando en los siguientes términos:
“El decreto de medida afecta directamente el lote de terreno adquirido por mi representado…
En el presente caso se trata de una acción dirigida a un grupo significativo de personas conformándose Litis Consorcio Pasivo, por lo que se hacía necesaria la citación válida de todos los codemandados en la causa, para que iniciara el lapso del ejercicio de la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…
En el caso que nos ocupa, el Decreto del tribunal que acordó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en la decisión, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora…
Se observa, con relación a la medida cautelar solicitada por las demandantes, que no demuestra el fomus bonis iuris, pues las pretensiones contenidas en su libelo son tan diversas, imprecisas y generales, confundiéndose pretensiones principales y subsidiarias, sin ningún tipo de vinculación; y por otra parte no demuestra el periculum in mora…
Se ratifica que la decisión del Tribunal de la Causa para considerar la procedencia de la Medida Preventiva solicitada, adolece del Vicio de Inmotivación…

De igual manera, la parte solicitó la reposición de la causa, en el supuesto de resultar improcedente su oposición. Alegando como basamento la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes.
En fecha 20 de septiembre, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual solicita se desechen por extemporáneas por tardías las oposiciones formuladas el día 07 de junio de 2016, fundamentándose en lo siguiente:
“…tanto en los casos de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, como el de JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, los mismos se dieron por citados después que había sido ejecutada por ese Tribunal la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Parcelas de terreno y las casa edificadas sobre ellas, dando inicio de manera inmediata, al lapso de tres (03) días hábiles de despacho para hacer formal oposición a dicho decreto, por mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hicieron sino gasta el 07-06-2016, es decir, al vigésimo día siguiente a la citación de los últimos de los demandados, representados estos por el Defensor Judicial designado por ese Juzgado, verificada según exposición del Ciudadano Alguacil Natural de ese Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, es decir ciudadana Juez, lo hicieron diecisiete (17) días tarde y así pido sea declarado…”

En el mismo sentido, afirma la parte demandante:
“…Por otro lado, los opositores extemporáneos, tampoco promovieron dentro del lapso probatorio de ocho (08) días, las pruebas conducentes a enervar la eficacia de las Medidas dictadas en fecha 17-11-2015, puesto que, si se parte del supuesto de que el lapso para hacer oposición a las medidas ejecutadas comenzó una vez que constó en actas la última de las citaciones de los litisconsortes, ocurrida en fecha 29-03-2016, la oposición consignada en fecha 07-06-2016, es decir, al vigésimo (20°) día hábil de Despacho siguiente a la misma resulta tardía y siendo que, los “opositores” contaban con los ocho (08) días inmediatamente siguientes para promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes y no lo hicieron, es lo que, no probaron nada que los favoreciera dentro de la oportunidad legal dispuesta a tales efectos…”

Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En relación a la oportunidad para ejercer la oposición al decreto de medidas cautelares es imprescindible citar el artículo 602 del CPC, el cual dispone:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De actas se desprende que la citación de los codemandados fue practicada de la siguiente forma:
La ciudadana HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, fue citada personalmente el día 06 de noviembre de 2015, y en la misma fecha se dejó constancia de dicha actuación en el expediente.
El ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, fue citado personalmente el día 06 de noviembre de 2015, y en la misma fecha se dejó constancia de dicha actuación en el expediente.
En relación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, ASKEILYN SARCOS ZABALA, CÁSTULO NÉSTOR FERRERR BARROSO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, MARÍA CAROLINA PAÉZ PACHECO, GRENNY MONROY TALAVERA, ZEID ALDULHAY FERRER, la citación personal de los mismos fue infructuosa, en consecuencia, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó practicar la citación cartelaria.
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2016, los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PAÉZ PACHECO, HAYDEE ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR y CAROLINA PAÉZ PACHECO, confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho CÉLIDA ZULETA, NAILA ANDRADE RAMÍREZ y ALBA SANTELIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.786, 12.463 y 46.694, respectivamente. Por lo tanto, los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLAMIZAR y CAROLINA PAÉZ PACHECO, quedaron citados en la referida fecha.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal nombró como defensor ad litem de los ciudadanos CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADELL, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, al profesional del derecho CARLOS ATNECIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906.
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARMONA BADELL, confirió poder apud acta a las abogadas CÉLIDA ZULETA, NAILA ANDRADE RAMÍREZ y ALBA SANTELIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.786, 12.463 y 46.694, respectivamente. Quedando de esta forma, citado el día 25 de febrero de 2016.
El día 25 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, quien es parte codemandada en la presente causa, presentó poder general de administración, disposición y judicial, que le fuera otorgado por el codemandado CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, dándose en consecuencia, citado en esta fecha.
En fecha 29 de marzo de 2016, el defensor ad litem de los codemandados antes identificados, fue debidamente citado, perfeccionándose así la citación del resto de los codemandados.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, la citación del último de los demandados, se perfeccionó el día 29 de marzo de 2016, y tomando con fundamento el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la oportunidad procesal para oponerse al decreto de medidas preventivas, “…o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. Del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de marzo de 2016, hasta el día 07 de junio de 2016, fecha en la cual se presentaron escritos de oposición por los abogados DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS MARQUINA, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER; y por la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, se evidencia que transcurrieron veinte (20) días de despacho, en consecuencia, se declaran extemporáneas por tardías las oposiciones formuladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en torno a la solicitud de reposición de la causa formulada por los abogados DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS MARQUINA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, todos ya identificados, la cual fundamentan de la siguiente forma:
“Ahora bien, en caso de que este Tribunal considere improcedente la Oposición formulada en este acto, solicitamos del Tribunal en aras del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, ordene la reposición de la causa, es decir, la sustanciación de la medida cautelar dictada en el juicio por la violación del debido proceso; por cuanto conlleva al menoscabo del derecho a al defensa de las partes…
Se observa de la Pieza de Medida, que el Sentenciador no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el trámite procesal de las medidas cautelares, pues el Tribunal no ha actuado conforme a lo establecido en dichas normas y no se cumplieron los lapsos procesales establecidos en ella…”

Así, como la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, todos ya identificados, en la cual señalan:
“Por otra parte Ciudadana Juez, para el supuesto negado de considerar improcedente la oposición formulada en este acto, SOLICITO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, entendida como la sustanciación de la medida dictada en el juicio por la evidente y clara violación del debido proceso, consecuencialmente el adecuado y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el Cuaderno de Medidas, en el cual se sustancia lo concerniente al Decreto de Medida Preventiva dictada en la causa, conforme a la decisión del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2015…
Como se evidencia de las actas procesales de la Pieza de Medida observamos que resultaron infringidos los artículos 602 y 603 del mismo código, que regulan el trámite procesal de las medidas cautelares, pues se constata que se hubieren cumplidos los lapsos y actividades procesales previstas en dichas normas…”

Esta Sentenciadora considera que no existe violación alguna al derecho a la defensa de las partes, ni al debido proceso, por cuanto los artículos 602 y 603 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Esto significa que, la parte demandada tenía un lapso de tres (03) días de despacho para oponerse al decreto de medida cautelar, dicho lapso se computaría a partir de la citación del último de los demandados, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, en consecuencia, la parte demandada pudo ejercer oportunamente su derecho a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa hasta el día doce (12) de abril de 2016. Sin embargo, de actas se evidencia que la oposición fue formulada en fecha siete (07) de junio de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, es menester resaltar que cuando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone, “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”, se refiere a un lapso que se abre ope legis, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional. Es por lo cual, en virtud de los razonamientos explanados resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de reposición de la causa formulada. Y ASÍ SE DECIDE.

III. Pos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por los abogados DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS MARQUINA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER; y la oposición formulada por la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, todos ya identificados, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por los abogados DUILIA GARCÍA y JAVIER ROJAS MARQUINA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER; y la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, todos ya identificados, en virtud de los fundamentos contenidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 235.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.

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