REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.828


I. Consta en las actas que:

En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribual admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA ESTER OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.307.012, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANKLIN AÑEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGAFO bajo el No. 182.810, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE, MONICA MARGARITA y HUGO JOSE CHACIN OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.987.008, V- 10.370.403 y V- 10.862.098, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el fallecido padre de los ciudadanos demandados, el de cujus HUGO JOSE CHACIN quien en vida fuera venezolano, titular de la de cedula de identidad No. V- 3.644.726; el mencionado ciudadano falleció en fecha 10 de julio de 2014 según se evidencia del Acta de Defunción No. 377, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, la cual se anexo la expediente marcada con la letra “A”.

Indica la demandante que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano anteriormente identificado por un periodo de tiempo de cuarenta y cinco (45) años, durante los cuales procrearon tres (03) hijos, fijando su domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 10, Casa No. 2, vereda 2, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala también que durante todo ese tiempo vivieron en total armonía, y que a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante sus vecinos, así como también allegados y amigos. Insistió en el hecho de que formaron una familia cumpliendo cada uno con sus respectivos roles.

La actora acompaño al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Copias de las cédulas de identidad de la demandante y de su fallecido cónyuge, 2) Copia certificada del Acta de defunción No. 377 del ciudadano HUGO JOSE CHACIN expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, 3) justificativo de testigo emanado de la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2015, 4) copias de las cédulas de identidad y copias simples de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos EDUARDO JOSE, MONICA MARGARITA, HUGO JOSE CHACIN OVALLE, 5) Constancia de Relación Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila.

Admitida la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó la citación de los codemandados y la publicación en el diario “La Verdad” de esta localidad del edicto previsto el artículo 507 último aparte del Código Civil.

En fecha 16 de junio del año 2015, acudieron ante este Tribunal los demandados y mediante diligencia escrita presentada se dieron por citados.

En la oportunidad legal, los demandados EDUARDO JOSE, MONICA MARGARITA, HUGO JOSE CHACIN OVALLE suficientemente identificados en actas, procedieron a dar contestación de la demanda, en la cual manifestaron allanarse de manera total a la pretensión de la parte actora, por ser ciertos los hechos y el derecho invocados, solicitando que se declarara con lugar la existencia de la Unión Estable de Hecho que mantuvo la ciudadana demandante con el ciudadano HUGO JOSE CHACIN.

De igual forma en fecha 07 de octubre del año 2015, solo la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el día siguiente de haberlo presentado.

En cuanto a la mencionada actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora se evidencia que presentó los siguientes medios de prueba:

1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de marzo del año 2015, en el cual se encuentra plasmado la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Sanz Arteaga y moisés Enrique Hernández Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-3.274.195 y V-3.776.067.
2. Documental constituida por Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HUGO JOSE CHACIN OVALLE, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, el día 10 de julio de 2014.
3. Documental constituida por Original de la Constancia de Relación Concubinaria expedida en fecha 02 de junio de 2010, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. documental constituidas por Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados por la parte actora en el presente juicio y el fallecido ciudadano HUGO JOSE CHACIN, de nombres EDUARDO JOSE CHACIN OVALLE, HUGO JOSE CHACIN OVALLE, MONICA MARGARITA CHACIN OVALLE.

II. Consideraciones para decidir:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y legal, correspondiente a la institución en cuestión, así las cosas, en principio, se debe hacer referencia a la base constitucional de la relación concubinaria, prevista en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual está orientado a equiparar los efectos del matrimonio a los de las uniones estables de hecho.

Con respecto a esto, debe señalarse que el concubinato es una especie del género de “unión estable de hecho”, por lo cual dicha norma constituye la recepción constitucional del concubinato. La disposición normativa in comento establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La ley a la cual se refiere la Carta Magna es el Código Civil, el cual, en el artículo 767 regula la relación concubinaria en los siguientes términos:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Negrita del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante en el cual se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en el sentido siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civ il, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…(Resaltados del Tribunal).

Así las cosas, debe indicarse, que la relación concubinaria, (especie del género unión estable de hecho), es un vínculo entre un hombre soltero y una mujer soltera, los cuales no presentan impedimentos para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido.

Esta unión, es efectivamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, ya que su finalidad, se asemeja a la finalidad de la unión matrimonial que es la formación de un hogar y la integración de una familia. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil se infiere, que para que pueda hablarse de una relación concubinaria se precisa que la misma cumpla con algunas exigencias.

En primer lugar, la unión debe ser pública y notoria, esto es, que los concubinos se traten como si estuviesen casados y la relación sea reconocida por la familia y la comunidad; debe ser regular y permanente, lo que implica, que debe ser estable y exista la vocación de que la relación perdure a lo largo del tiempo; la unión debe ser entre personas del sexo opuesto, por lo tanto, no se reconocerá como relación concubinaria, aquella que no sea entre un hombre y una mujer; se establece como requisito sine qua non que ambos deben ser solteros, viudos o divorciados, al igual que el matrimonio, el concubinato no podrá ser reconocido si uno de los dos concubinos esta casado, o está inmerso en otra unión concubinaria.

Con respecto al tiempo que se requiere para que sea reconocida, se deduce del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (la cual regula lo referente al derecho de la concubina de obtener una pensión de sobreviviente), que la relación debe tener una duración mínima de dos años para poder adquirir el carácter de concubinato.

De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARIA ESTER OVALLE, ya identificada, para el Reconocimiento Judicial de la Relación Concubinaria que mantuvo con el de cujus HUGO JOSE CHACIN, se encuadra en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento que debió seguirse; este Tribunal observa, que dicha pretensión no tiene pautado un procedimiento especial, por tanto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

Tomando en cuenta para ello el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, que tiene como efecto la unidad de la prueba, la comunidad de la misma; lo que significa, que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

También resulta necesario dejar claro que el fin de todo proceso judicial es el discernimiento de la veracidad de los hechos controvertidos, que en el caso bajo estudio se trata sobre la existencia de la relación estable y de hecho (concubinato), que la actora arguye mantuvo con el causante durante cuarenta y cinco (45) años.

En lo concerniente a la documental descrita en el numeral 1, de las pruebas traídas a las actas por la accionante, relacionado con el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, no se aprecia a favor de la actora, por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testifical. Así las cosas, se desecha por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo Así se decide.

En relación a las documentales enunciadas en el numeral 4, del conjunto de pruebas de la parte accionante, relativas a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados por la demandante y el ciudadano HUGO JOSE CHACIN, de nombres, EDUARDO JOSE CHACIN OVALLE, HUGO JOSE CHACIN OVALLE, MONICA MARGARITA CHACIN OVALLE, nacido el primero de ellos, el día 03 de septiembre de 1985, el segundo, el día 30 de abril del año 1972, y el ultimo de ellos, el día 01 de febrero del año 1970, de 31, 44 y 46 años de edad, respectivamente; se valoran a favor de su promovente, por tratarse de documentos públicos reconocidos y contentivos de declaraciones pronunciadas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora de lo que hacen constar, y en donde se constató, que la actora y el fallecido ciudadano HUGO JOSE CHACIN son los progenitores de los ciudadanos mencionados ut supra, resultando del análisis del acta del mayor de ellos, ciudadano MONICA MARGARITA CHACIN OVALLE, que el indicio de la relación entre la actora y el ciudadano HUGO JOSE CHACIN comenzó en el mes de febrero del año 1970, que sería la fecha aproximada de la concepción de la mencionado ciudadana. Así se decide.

En cuanto a la documental enunciada en el numeral 2, del conjunto de pruebas promovidas por la actora, relativa a la copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante HUGO JOSE CHACIN, se le otorga todo su valor probatorio, de igual forma, por tratarse de declaraciones formuladas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar; y, donde se constató el fallecimiento del ciudadano mencionado, el día 10 de julio de 2014 y que los codemandados EDUARDO JOSE CHACIN OVALLE, HUGO JOSE CHACIN OVALLE, MONICA MARGARITA CHACIN OVALLE son sus hijos y coherederos; y, por consiguiente les asiste el carácter para formar parte del presente proceso. Así se decide.

Finalmente, respecto de la documental constituida por Original de la Constancia de Relación Concubinaria expedida en fecha 02 de junio de 2010, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia en la que se dejó constancia que la ciudadana MARIA ESTER OVALLES y el de cujus HUGO JOSE CHACIN, mantenían una relación estable de hecho; se observa que la misma deviene en un documento público en el cual la parte actora y el de cujus manifiestan de forma personal, expresa y voluntaria hacer vida en concubinato, y la constancia en cuestión fue emitida por una autoridad competente, de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso procesal correspondiente, la misma arroja un indicio a favor de la parte actora en cuanto a la veracidad de la relación estable de hecho, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así decide.

En este orden de ideas, luego de efectuado el estudio y apreciación de todas las pruebas que constan en las actas, todo conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARIA ESTER OVALLE, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano fallecido HUGO JOSE CHACIN. Así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ESTER OVALLE en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE, MONICA MARGARITA y HUGO JOSE CHACIN OVALLE; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MARIA ESTER OVALLE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.307.012, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, del de cujus HUGO JOSE CHACIN, quien en vida fuera venezolano, titular de la de cedula de identidad No. V- 3.644.726, relación que comenzó en el año 1970, hasta el día del fallecimiento del causante, acontecida el día 10 de julio de 2014.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 233. La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros Casanova