REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.155.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida presentada por el profesional del derecho RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-126.404, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.128, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una vivienda distinguida con el No. 11-4, Tipo C, y su parcela de terreno propio así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías, demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por naturaleza o destino que se encuentran en dicho inmueble, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda 11-4, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (153,25 mts2), y catastrado con el Código No. 231307U01016044006, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con área deportiva identificada como D-1; SUR-OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la calle 1A; SUR-ESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-5 y por el NOR-OESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-3; la vivienda unifamiliar tipo C edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts), distribuidos en dos niveles (una planta baja y una planta alta), la planta baja está integrada por un porche, un salón a desnivel, un estudio, un baño de visitas, un comedor, una cocina, un espacio debajo de la escalera, en la planta alta se ubica una (01) habitación principal, con espacio de vestier y baño privado, un pasillo de circulación, dos (02) habitaciones y un baño con acceso desde el pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora consignó copia del contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN VIOLETA GUTIÉRREZ, (vendedora) y ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA (compradora), el cual se encuentra autenticado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito denominado periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al tener la parte demandada la propiedad del inmueble objeto de litigio, en virtud del documento protocolizado en fecha 23 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; la misma podría disponer libremente del inmueble, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así, hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una vivienda distinguida con el No. 11-4, Tipo C, y su parcela de terreno propio así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías, demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por naturaleza o destino que se encuentran en dicho inmueble, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda 11-4, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (153,25 mts2), y catastrado con el Código No. 231307U01016044006, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con área deportiva identificada como D-1; SUR-OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la calle 1A; SUR-ESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-5 y por el NOR-OESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-3; la vivienda unifamiliar tipo C edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts), distribuidos en dos niveles (una planta baja y una planta alta), la planta baja está integrada por un porche, un salón a desnivel, un estudio, un baño de visitas, un comedor, una cocina, un espacio debajo de la escalera, en la planta alta se ubica una (01) habitación principal, con espacio de vestier y baño privado, un pasillo de circulación, dos (02) habitaciones y un baño con acceso desde el pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 229, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
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