REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº: 35.636
I.- Consta en las actas que:
Se recibió en este Despacho solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos NANCY JOSEFINA BARRIENTOS y EDIXON JESÚS OCHOA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.342 y 4.527.722, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos ALAIN CONNELL y EMILIO JOSÉ GUANDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.444 y 39.538, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 1999, se le dio entrada a la presente solicitud, disponiendo la citación del fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 23 de septiembre de 1999, manifestando su opinión favorable posteriormente.
En fecha 09 de mayo del año 2000, mediante sentencia No. 315, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA BARRIENTOS y EDIXON JESÚS OCHOA CASTRO, ya identificados.
Ahora bien, el ciudadano EDIXON JESÚS OCHOA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.722, asistido por el profesional del derecho EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.538, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, solicitó la homologación del acuerdo contenido en la escrito de solicitud de Divorcio, respecto a la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal. Este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones ante lo peticionado.
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
De lo anterior se concluye que la comunidad de bienes conyugales se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio; es decir, una es consecuencia de la otra, pues para que proceda la partición de la comunidad conyugal, debe constar en documento fehaciente la disolución del vínculo matrimonial, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad; de esta manera, mal puede el accionante acumular un proceso de partición de la comunidad conyugal a una solicitud de Divorcio, porque sólo extinguido el vinculo matrimonial, dará derecho a la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere, por tanto, una precede a la otra.
Igualmente se observa, que ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe de instrumento fehaciente mediante en el cual se acredite el titulo que origina la comunidad, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el título que demuestra su existencia.
En este sentido, se hace referencia a la sentencia emanada de la Sala de casación civil de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., sentencia que reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente: “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).”
Asimismo, debe señalarse que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, en cuanto la jurisdicción competente para conocer de las demandas de divorcio 185-A es la voluntaria, mientras que el procedimiento para la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un procedimiento especial. En relación a este punto, el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas y observando que el ciudadano Edixon Jesús Ochoa Castro, identificado en actas, solicita que este Tribunal Homologue lo convenido respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, lo cual se encuentra establecido de común acuerdo, en la solicitud de divorcio presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 1999; este Juzgado se ve en la forzosa necesidad de negar lo solicitado, visto que ha quedado explicado ut supra que no se puede pretender que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre pretensiones que conllevan a procedimientos incompatibles en un solo juicio, debido a prohibición expresa en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 230, en el libro correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/dafs /gm
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