REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.192

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
I.- Consta en las actas que:
Ocurre la abogada en ejercicio, ciudadana MAYERLIN MILAGROS YSEA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.262, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.381, actuando en representación propia y en carácter de representante judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVARADO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.715, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos EXCELIDA AIRIS VIELMA DE URDANETA y JOSÉ ÁNGEL GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.517.321 y V-7.972.905, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se fundamentó la presente acción en las disposiciones legales 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, asimismo en los artículos 138, 139 y 140 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con este criterio normativo, es imperioso traer a colación lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94 y 95, los cuales versan:
Articulo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.”

Articulo 95: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la expondrá los motivos que le asisten para solicitud la restitución de situación jurídica afectada.” (Subrayado de éste Tribunal)

Así pues, como puede evidenciarse de las citadas disposiciones normativas, se observa que en la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y DAÑOS PERJUICIOS, existe por disposición expresa de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 94, la obligación de agotar la vía administrativa antes de intentar accionar en vía judicial, y por tanto obliga a esta Sentenciadora a declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y DAÑOS PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos MAYERLIN MILAGROS YSEA LEÓN y JAVIER ALEXANDER ALVARADO RICO contra los ciudadanos EXCELIDA AIRIS VIELMA DE URDANETA y JOSE ANGEL GIL PARRA, todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 276. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.



MEQ/MC/im