REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.176


Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A; en contra de la sociedad mercantil NEW EPOCA SPORT C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de junio de 1998, bajo el No. 38 Tomo 29-A, Registro Único de Información Fiscal Nro. J-30550694-9, y del ciudadano PEDRO JOSÉ ARIAS MOLANO, en su condición de fiador y principal pagador, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.056.825, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 14 de octubre de 2016, ordenando la intimación de la parte demandada; quienes en fecha 26 de octubre de 2016, se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento. En este estado, el apoderado de la parte demandada expuso lo que de seguidas se transcribe:
“…vengo en este acto en nombre de mis representados a convenir, en lo siguiente: PRIMERO: para la presente fecha, se declaran deudores del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 7.135.281,64) la cual se descompone de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 6.708.333,42), por concepto de capital adeudado producto de cuatro (04) contratos privados de préstamos a interés de fecha 20 de junio de 2014, 14 de mayo de 2015, 21 de mayo de 2014 y 03 de diciembre de 2015, respectivamente, instrumentos suficientemente identificados en el libelo de demanda, los cuales mis poderdantes la Sociedad Mercantil NEW EPOCA SPORT C.A., y su fiador ciudadano PEDRO JOSÉ ARIAS MOLANO, ya identificados, ratifican en todo su contenido y firma, 2) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 426.948,22), por concepto de intereses, calculados al 10 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Dicha cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 7.135.281,64) mis representados se obligan a cancelarla mediante la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) el día 10 de noviembre de 2016. El resto de la deuda, se comprometen a cancelarla en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, has su definitiva cancelación, sin que esto signifique novación de la obligación principal, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 817.115,84), cuyo vencimiento es el día 10 de diciembre de 2016; SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 803.027,64), cuyo vencimiento es el día 10 de enero de 2017; TERCERA COUTA: por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 788.939,43), cuyo vencimiento es el día 10 de febrero de 2017; CUARTA CUOTA: por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 774.851,23), cuyo vencimiento es el 10 de marzo de 2017, QUINTA CUOTA: por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 770.763,03) cuyo vencimiento es el 10 de abril de 2017; SEXTA CUOTA: por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 82/100 (Bs. 746.674,82), cuyo vencimiento es el 10 de mayo de 2017; SEPTIMA CUOTA: por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 732.586,62), cuyo vencimiento es el día 10 de junio de 2017; y OCTAVA CUOTA: por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 718.498,37), cuyo vencimiento es el día 10 de julio de 2017. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 7.135.281,64), los intereses de financiamiento y de mora, y el Remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito evaluador y con la publicación de un único cartel de Remate, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a la parte demandada en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho. En este estado, presente el abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, actuando en su carácter de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, expuso: En nombre de mi Representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace a mi representada, y la ratificación hecha por la parte demandada del documento antes descrito.…”

De lo antes trascrito se desprende que la sociedad mercantil NEW EPOCA SPORT C.A., ya identificada, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el INPREAGOGADO bajo el No. 37.884, actuado bajo facultades expresas que le fueran conferidas en poder otorgado en fecha 20 de octubre de 2016, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas.
Y de igual forma, se observa que el apoderado actor abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, encontrándose debidamente facultado según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 14 de diciembre de 2004, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente representadas mediante apoderado judicial, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 273, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.