REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.945
Vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, en fecha 26 de octubre del año 2016, por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano IDELFONSO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.947.683, asistido debidamente por la abogada diligenciante antes identificada, en contra de la ciudadana MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ, de la cual se desprende la solicitud efectuada a este Juzgado, a fin de que provea la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de octubre del año 2016, dicha solicitud quedo planteada en los términos siguientes:

(…) que se haga una aclaratoria, con respecto al número de cedula de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, ya que por error material involuntario, se colocó 13.010.214, cuando correctamente es V-13.101.214 (…)

En ese sentido, este Tribunal observa que está en presencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia a causa de un error material involuntario, en la que se incurrió al momento de dictar sentencia definitiva de DECLARATORIA DE CONCUBINATO en fecha 13 de octubre del año 2016, puesto que efectivamente donde se señala la identificación de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES aparece como su cedula de identidad la siguiente: V-13.010.214, y conforme a lo solicitado su identificación correcta es: V-13.101.214, tal y como se evidencia de la fotocopia de la cedula de identidad acompañada con la solicitud.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria y su tempestividad, a tal efecto, este Juzgador, previo a resolver, hace las siguientes consideraciones legales doctrinales y jurisprudenciales:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la normativa siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que si bien, el Tribunal que profirió una sentencia (sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación) se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Resaltado del Tribunal).
El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por consiguiente, en el caso subiudice, en el que se solicita aclaratoria de una sentencia emanada de este Tribunal, el lapso para tal actuación es el indicado en la decisión arriba transcrita (es decir, el mismo lapso establecido para la apelación), y no el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, la sentencia emanada de este Tribunal fue dictada en fecha 13 de octubre del año 2016, y la diligencia por medio del cual se solicita aclaratoria de dicha sentencia fue consignado por ante la secretaría en fecha 26 de octubre del año 2016, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas de cinco (05) días, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido en relación a lo regulado en el mencionado artículo 252 lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
…omissis…
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala)” (Resaltado del Tribunal)
En razón del criterio antes transcrito, este Tribunal considera -aun cuando haya resultado extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, tal y como se expuso anteriormente de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Social- que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error material involuntario en que incurrió este Tribunal al momento de dictar sentencia respecto de la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, error material que tuvo lugar con relación a la identificación de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquella, pese a que pudiera no hacerla efectiva.
Esto, aunado con el hecho de que ya a la parte solicitante se le han agotado los mecanismos jurisdiccionales, en virtud de que no podría intentar nuevamente la acción, en razón del principio de cosa juzgada, por cuanto este Tribunal ya ha decido con relación a su acción.
Por los fundamentos claramente expuestos y teniendo en consideración que la solicitud realizada no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección en cuanto a un error material de la sentencia, para que la misma pueda surtir plenos efectos, este Juzgado considera procedente hacer la debida corrección del error en que incurrió en la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, con relación a la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, respecto de la cual se declaro concubino al ciudadano IDELFONSO SOTO.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, este del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 26 octubre del 2016, por la ciudadana MAYOLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639, actuando como apoderada judicial del ciudadano IDELFONSO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.947.683, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2016, y en consecuencia ordena rectificarse en los siguientes términos: donde aparezca como numero de cedula de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA GONZALEZ FLORES el siguiente: V-13.010.214 debe decir: V-13.101.214.
Asimismo, se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha 13 de octubre del año 2016. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal (fdo)

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 274. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova
MEQ/ciro