REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.181

I. Consta en actas que:
Con fecha de veinte (20) del mes Octubre (10) del año dos mil dieciséis (2016), se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el numero de distribución TM-CM-12950 -2016 constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles correspondientes a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, presentada por los abogados JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES y LUZ MARINA KLEIN, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.768.842 y V-5.798.217 respectivamente, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nros. 153.876 y 57.850, domiciliados en municipio San Francisco del Estado Zulia, carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos; UNALDO HUMBERTO URDANETA DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.076.318, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ASNALDO EMIRO URDANETA DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.655.007, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, OSWALDO DEL CARMEN URDANETA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.595.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESUS MARIA PAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.468.722, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ILBA RITA GODOY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.721.946, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, AIXA KARINA GODOY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.718.129, residenciada en Doral, Florida, E.E.U.U, AWILDA GODOY URDANETA, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.678.178, residenciada Miami, Florida, E.E.U.U y JONATHAN GODOY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.305.164, residenciado Miami, Florida, E.E.U.U, contra la sucesión URDANETA ROMERO.
II.- El Tribunal para resolver observa:
La competencia del Órgano Jurisdiccional puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía y el territorio, vale decir la capacidad específica para resolver una controversia, en pro de la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial. En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Los limites de la jurisdicción de juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, por tanto cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez incompetente.
Si bien la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, a su vez es positivo en razón de que determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
En el mismo orden de ideas, señala el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, que para determinar la competencia es preciso determinar el Derecho sustantivo aplicable, saber cuales son las leyes que regulan los supuestos de hecho. Las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia, por ende si la pretensión no se encuentra provista de un procedimiento especial y si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los denominados “JUECES ORDINARIOS CIVILES”, sien embargo aunque las reglas anteriormente plantadas resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados fueros atrayentes.
El fuero atrayente es conceptualizado como la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la mayor importancia atrae para si el conocimiento de materias conexas, caso de la competencia en materia agraria y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En concordancia con planteado anteriormente, es imperioso traer a colación el criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre (12) del año dos mil cinco (2005), en relación con lo establecido en los artículos 197 y 208 actualmente, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales Agrarios. Tales artículos expresan lo siguiente:
“Articulo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo. 197.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia
6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones.
En consecuencia, colige el Tribunal que el objeto de litigio en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, se encuentra inmersa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto se le aplica el fuero atrayente. En tal virtud, resulta indefectible admitir que es a un Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón de la materia. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, interpuesta por los ciudadanos; UNALDO HUMBERTO URDANETA DUARTE, ASNALDO EMIRO URDANETA DUARTE, OSWALDO DEL CARMEN URDANETA DUARTE, JESUS MARIA PAZ DUARTE, ILBA RITA GODOY URDANETA, AIXA KARINA GODOY URDANETA, AWILDA GODOY URDANETA y JONATHAN GODOY URDANETA; identificados en la parte narrativa del presente fallo
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 21 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 264.
La Secretaria temporal, (FDO)
Abg. Milagros Casanova