REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.074.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida y la ampliación a la misma, presentadas por el abogado en ejercicio Jorman Ediccio romero Chourio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.705.228, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.108.270, y de igual domicilio; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado ahora en adelante “AGUANTASILENCIO”, asentado sobre una faja de terreno baldío, con una extensión aproximada de veintiún hectáreas con cuarenta centiáreas (21,45 has), ubicada en el asentamiento campesino La Zuliana, jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, signado con el No. 19-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, vía de penetración; Sur, linda con hacienda Sincelejo que es o fue de la sucesión Machado; Este, linda con parcela No. 20-A y Oeste, linda con parcela 18-A. Dicho fundo agropecuario consta de: una casa, la cual está construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, un pozo perforado, cultivo de plátano, yuca, un corral, un galpón para crianza de pollo, una cochinera, un depósito, un tanque para almacenamiento de agua, árboles frutales, un corral, siendo cercada en su totalidad con estantillos de madera y alambres con púas. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 41, tomo 5 del protocolo primero, segundo trimestre del 2008.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, decrete las medidas tendientes al resguardo tanto de los hijos como de los bienes habidos, la cual señala:
“…Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación…”

En el caso sub examine, la parte solicitante acompaña instrumento de compra-venta del antes identificado inmueble, el cual se acusa propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO, parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 41, tomo 5 del protocolo primero, segundo trimestre del 2008, con el cual queda satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, en relación al periculum in mora, la parte actora afirma que al estar el inmueble a nombre del demandado, éste podría disponer fácilmente del mismo, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado ahora en adelante “AGUANTASILENCIO”, asentado sobre una faja de terreno baldío, con una extensión aproximada de veintiún hectáreas con cuarenta centiáreas (21,45 has), ubicada en el asentamiento campesino La Zuliana, jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, signado con el No. 19-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, vía de penetración; Sur, linda con hacienda Sincelejo que es o fue de la sucesión Machado; Este, linda con parcela No. 20-A y Oeste, linda con parcela 18-A. Dicho fundo agropecuario consta de: una casa, la cual está construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, un pozo perforado, cultivo de plátano, yuca, un corral, un galpón para crianza de pollo, una cochinera, un depósito, un tanque para almacenamiento de agua, árboles frutales, un corral, siendo cercada en su totalidad con estantillos de madera y alambres con púas. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 41, tomo 5 del protocolo primero, segundo trimestre del 2008.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al registro respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 263. Y se libró oficio bajo el No. __________.

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.