REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.054

I. Consta en actas que:
En fecha 30 de septiembre de 2016, ocurrió la ciudadana Karina Chiquinquirá Moronta Villalobos, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.670, en representación de la ciudadana LISBANIA SALAZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.866.187, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, demandada en el presente juicio, a interponer formal escrito de contestación a la demanda.
Además de oponer las defensas correspondientes, la ciudadana anteriormente mencionada, en virtud del artículo 370 en su 4 numeral, del Código de Procedimiento Civil pide la citación en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ UNDA, en su condición de Gerente de la zona occidente de la referida sociedad mercantil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
La legislación venezolana conoce y regula la intervención de terceros en la causa, tanto voluntaria como forzada, asó como principal y adhesiva, entendiendo que la intervención forzada es siempre accesoria y propone traer o llamar al debate judicial a una persona extraña a la relación procesal para incorporarla a la misma,, en virtud de la conexión que tiene con el objeto de litigio o de una relación procesal con alguna de las partes.

En el caso de la cita en garantía, tiene como fundamento el derecho y la obligación correlativa que tiene como raíz una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero en cuestión, insertando de esta manera en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. Con ella se crea así una relación jurídica procesal inserta ahora en el juicio principal, que se halla subordinado puesto que es accesorio, que al ser tramitada simultaneus processus se decide en una misma sentencia.

En este mismo orden de ideas, Luis Loreto Arismendi, en su trabajo Cita de Saneamiento y Garantía, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol XIII, Universidad Central de Venezuela en el año 1956, que la cita es:
“el ejercicio de una verdadera demanda y, normalmente, la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante, puesto que hace valer una pretensión de regreso contra el cliente. La demanda presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es para el supuesto de que si el citante es vencido en juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la posibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias del vencimiento. Se trata tanto, de una demanda propuesta in eventum de ser condenado el garantido en la causa principal.”

En el mismo trabajo, Loreto indica que el acto de citar en saneamiento o en garantía constituye una verdadera demanda dirigida por el garantido contra el garante, ella debe reunir, en principio, los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos por la ley para toda demanda,, para que así, en la oportunidad correspondiente, el juez la admita y disponga inmediatamente que se practique la respectiva citación.

Bajo las normas que actualmente rigen el procedimiento civil venezolano, los requisitos de forma que toda demanda debe cumplir, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1990). A los fines de decidir sobre la presente llamada en garantía, es menester reslatar el numeral 3° del artículo mencionado, que consagra:

“Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”

Observa esta jurisdicente que si bien es cierto la demandante esboza la existencia de un contrato de seguros entre el garante y ella, y que con su escrito de contestación trae a juicio el documento que hace prueba de ello, no cumple el requisito de forma exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se limita a mencionar el nombre de la empresa y de su representante legal, sin más datos de identificación. A los fines de constituir validamente una relación jurídico-procesal es carga de la parte traer dichos datos de identificación, puesto que es a partir de ellos que se delimitará el elemento subjetivo, de la misma forma, es de principal importancia estos datos a la hora de realizar la citación de quien se pretende ser llamado a la causa. En vista de los argumentos esgrimidos por este tribunal, y en virtud de la ley, no puede esta jueza admitir el llamamiento en garantía, por lo que lo declara inadmisible, así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamadazo de tercero por cita en garantía propuesto por la ciudadana LISBANIA SALAZAR RAMIREZ anteriormente identificada contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 261, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl