REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.010

I.- Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre del año 2016, por el abogado en ejercicio Orangel Márquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.564, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado el día veinte (20) de septiembre de 2016, que homologa la partición y liquidación amigable de los bienes obtenidos durante su relación concubinaria y matrimonial.
Esgrime el solicitante que, este Tribunal omitió en la resolución de fecha 20 de septiembre de 2016, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, puesto que en el convenimiento celebrado y homologado en la presente causa, se reconoció que el bien inmueble objeto de partición, pertenece un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, y un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO.
II.- Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el fallo homologatorio dictado por este Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2016, no se procedió a ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, ya que las partes solicitan la ampliación al momento de darse por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal, en consecuencia, es procedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, por haber sido realizada temporáneamente y por considerarse necesaria para los actos subsiguientes en la presente causa.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal salva la omisión del mencionado fallo dictado el día 20 de septiembre de 2016, en el sentido siguiente:
“(…)Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ y MARÍA ELENA COLINA DELGADO, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado en la presente causa por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de julio de 2016, el cual se da por reproducido en el presente fallo (…)”.
En consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación del la última de las partes, de la presente resolución, a las once (11:00 a.m) de la mañana, a fin de llevar a efecto el acto del nombramiento del partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el parcelamiento dominado “Villa Paraíso”, en el margen oeste de la avenida 15, Fuerzas Armadas o Prolongación Delicias Norte, calle “A”, parcela distinguida con el No. 10, y vivienda unifamiliar tipo “D”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.4243, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. .479.21.5.7.754 y correspondiente al Libro del Folio Real 2009; dicha parcela consta con una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (421,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el lindero norte del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: linda con la calle “A” del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); ESTE: linda con la parcela No. 9 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y; OESTE: linda con la parcela No. 11 y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); la vivienda antes referida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), con las siguientes dependencias: dos plantas: planta baja: sala-comedor con desnivel, un estudio y un baño de visitas, cocina pantry, lavadero, caseta de hidroneumático y basura; planta alta: consta de estar familiar, dormitorio principal con baño y vestir, dos dormitorios secundarios que comparten un baño, un dormitorio con baño y una biblioteca; el mismo le ha sido adjudicado un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, y un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO.
Quedando así ampliado el fallo dictado el día 20 de septiembre de 2016, teniéndose vigente y con todos sus efectos jurídicos la adjudicación realizada respecto de los demás bienes muebles indicados en el convenimiento de fecha 19 de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.
IV.- Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Amplía el fallo homologatorio dictado el día 20 de septiembre de 2016, en el convenimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD formulado por los ciudadanos GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.027.769, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado el día veinte (20) de octubre de 2016, anotado bajo el N° 205 del libro de sentencias llevado por este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 259, en el libro correspondiente.

La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.