REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.988
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día catorce (14) de diciembre de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por REIVINDICACIÓN, intentara el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.978.796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 18.832.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causa conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha trece (13) de enero de 2016, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En este sentido, el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, parte demandada ya identificado, se dio por citado mediante diligencia presentada el día 10 de mayo de 2016, actuando conforme a lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil; en la misma oportunidad confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho ARMANDO ANIYAR CARDENAS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 10.301, 182.895 y 173.323, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2016, en tiempo hábil, el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.323, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y promovió las cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Así, en referencia a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, interpuso la presente demanda, actuando con carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA; acción que excede de las facultades judiciales que le fueron conferidas, las cuales se circunscriben única y exclusivamente a los expedientes signados bajo los Nos. 34.537 y 34.621, que se encuentran en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, indicó que el apoderado de la parte actora al presentar una acción diferente, con apego a un proceso totalmente ajeno a los juicios indicados en el referido mandato, se encuentra actuando fuera de sus facultades. Afirma, que el poder judicial no ostenta la legitimidad del abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, para actuar en nombre y representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, en la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ.
En este estado, vista la promoción de cuestiones previas, se dejo transcurrir el lapso para subsanar o contradecir la misma; sin embargo, no se verificó actuación procesal alguna por parte de la actora. En consecuencia se entendió abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas; siendo el caso que las partes no promovieron instrumento probatorio alguno.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, que el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, procede a promover cuestiones previas en el mismo escrito de contestación a la demanda. En este sentido, dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. (Negrita del Tribunal)
Lo mismo se aprecia en el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, cuando hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, evidenciándose que se trata de actos procesales distintos, figuras diferentes e independientes entre sí, que deben proponerse por separado.
A este respecto, es menester resaltar que es criterio de esta Juzgadora no obviar la defensa previa efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien en su función, quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte que representa, por lo que este oficio judicial como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico y en atención al derecho del demandado a una tutela judicial efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como interpuesta la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado anteriormente identificado, y como no hecha la defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde a Derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se debe impartir en todo proceso judicial.
Igualmente, es importante señalar que de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho sanador.
Ahora bien, del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, visto los fundamentos empleados por el demandado de autos al promover la defensa de ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte demandante –específicamente- por ser este insuficiente, esta Sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial; es decir, se debe examinar si el poder ha sido otorgado para actuaciones administrativas exclusivamente, para actos específicos de administración o de disposición; o si el poder es para determinados actos judiciales, lo cual impide que actúe en el presente caso.
Expuesto lo anterior, es del conocimiento de esta Juzgadora que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, ha incoado la presente demanda acreditándose la representación judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, según mandato judicial que le fuere otorgado por éste ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 37, tomo 103 de los correspondientes libros de autenticaciones, constando en actas dicho instrumento.
Corresponde ahora, analizar el contenido del instrumento poder antes identificado:
Así, se observa que conforme al mencionado poder, el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS SIMANCAS, confirió poder judicial general de administración, disposición y venta, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados en ejercicio EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en especial en todo lo concerniente a los expedientes Nos. 34.537 y 34.621, que se encuentran el en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y todo sobre el juicio en contra de los ciudadanos Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet.
Asimismo, se evidencia del poder en estudio que el ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta, autorizó a sus apoderados EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten ante cualquier organismo público, entre los mencionados se encuentran los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el poderdante confirió a los referidos abogados una serie de atribuciones, entre las cuales los facultó para intentar demandas.
En ese sentido, constando instrumento poder suficiente del cual deviene el carácter de apoderado jucidical aducido por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial ante este Juzgado, en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, plenamente identificada en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 260.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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