REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.825

I.- Consta en las actas que:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.907.555, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Nangel Cristina Medina Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.568, de igual domicilio, contra el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.147, y del mismo domicilio. La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
Que en fecha 19 de Mayo de 2015, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos Dervy Eloy Perozo, Néstor Luis Ramírez y Nangel Cristina Medina Moreno, ésta última ya identificada, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 52.402 y 47.805, respectivamente.
Que el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber podido realizar la citación personal del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, por lo que, la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, se librara nuevamente boleta de citación y que se le hiciera entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada por medio de otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial. En la misma diligencia, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión de la diligencia, lo cual todo se le proveyó en fecha 18 de Junio de 2015.
Que en fecha 25 de Septiembre de 2015, el apoderado actor, consignó mediante diligencia los recaudos de citación librados por éste Tribunal, el cual fue practicado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo que el Alguacil Natural del mencionado Tribunal, le fue imposible practicar la citación, solicitando que sean librados los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal proveyó lo conducente.
Que en fecha 28 de Enero de 2016, el apoderado actor solicitó mediante diligencia se designara defensor Ad-Litem al ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, para lo cual este Tribunal designó al abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Atencio Blackman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, siendo éste notificado en fecha 15 de Febrero de 2016, y el día 19 del mismo mes y año, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y en el mismo acto se juramentó.
Que en fecha 16 de Marzo de 2016, fue citado el abogado en ejercicio Carlos Atencio Blackman, ya identificado, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, antes identificado.
Consta de las actas que en fecha 11 de Abril de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando en representación judicial del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, dio contestación a la demanda incoada en contra de representado, en los siguientes términos:
“…COMO PUNTO PREVIO, solicito la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente No. 45.803, que cursa por ante este tribunal que se contrae a la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentada el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, en contra de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, parte demandante en la presente causa, toda vez que ambas demandas devienen del mismo titulo y son las mismas personas, demandante-demandado en ambos casos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuya prevención se produjo en el expediente antes indicado por haber sido citado primero el defensor Ad-litem.

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION POR SER CONTRARIA A DERECHO. Así pues ciudadano Juez, la acción propuesta es Improcedente en derecho toda vez que la misma tal y como lo expone la demandante que el inmueble objeto de la contienda judicial, proviene de una comunidad conyugal, la cual pretende el cumplimiento del contrato de OPCION A COMPRA, ENTRE EX –CONYUGES de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1C, ubicado en la planta primera o baja del edificio No. 6, del Conjunto Residencial EL CUJI, situado al borde de la carretera que conduce de Maracaibo a la vecina población del Mojan, en el sector conocido como Monte Claro Bajo, Parroquia Idelfonso Vázquez, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia (antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), identificado, con la cédula catastral No. 05-11510-7-1C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del edifico No. 6, del Conjunto Residencial El Cují, protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de abril del año 1.982bajo el No. 6, tomo, 7, Protocolo ero.-… dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo en fecha 2 de agosto del año 2.011, el cual quedo REGISTRADO, bajo el No. 2.011-10521, asiento registral No 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.563 y correspondiente al folio real del año 2.011, contrariando lo expresado por el artículo 1.481 del Código Civil: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.- de igual forma expresa el artículo 142 del Código Civil: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre el divorcio, separación de cuerpos, emancipación tutela u sucesión hereditaria.-

[…]

De lo transcrito se evidencia que no puede proceder a realizar actos de disposición entre cónyuge o exconyuges, toda vez que lo procedente en derecho es realizar la correspondiente PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y/o la separación de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 190, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto me permito expresar:
Niego por no ser ciertos los hechos, ni procedente el derecho reclamado por la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, halla entregado al ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, la cantidad de Bs 350.000 bolívares por concepto de OPCION A COMPRA del apartamento correspondiente a la comunidad conyugal, por cuanto la misma es nula de pleno derecho por ser contraria a las disposiciones establecidas en el Código Civil, lo que si es cierto ciudadano Juez, es que la referida ciudadana le entrego dicha cantidad de dinero, en compensación por haber sido el ciudadano Norwin Fernández, el que había dado la inicial y estado cancelado las cuotas ordinaria y extraordinarias del crédito del apartamento, a través de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta de ahorros No.0102-0329-56-0100-074746, los días 02 de cada mes, quien le aprobó dicho crédito con recursos propios del banco, para poder lograr tener un techo propio y una vivienda digna, y que en igual circunstancia le fue entregado la cantidad de Bs. 148.000, con la intención de que cancelara la totalidad del crédito, dinero este que también le correspondía cancelar a la referida ciudadana, por ser dicho crédito una carga de la comunidad conyugal y por haberlo convenido así, cancelación esta que realizo ante la entidad bancaria,…

Es importante destacar ciudadano Juez, que la redacción de la referida Opción a compra fue hecha por el abogado de la ciudadana JOENNYS TRAVEZ, con el propósito de tener un soporte legal de la entrega del dinero, tal y como se lo explano a mi mandante.-
Niego que mi mandante no le halla dado cumplimiento, a la Opción A Compra venta del inmueble objeto del litigio pues; como ya se dijo antes la misma es NULA de pleno derecho y mi mandante cumplió con la única obligación que era la de cancelar el crédito ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.-

[…]

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, PROCEDO EN ESTE ACTO a RECONVENIR POR RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA-VENTA a la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS,…”

Que en fecha 11 de Agosto de 2016, éste Tribunal se abstuvo de resolver lo peticionado, por cuanto el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, ya identificado, no exhibió los instrumentos que lo acreditaban como representante legal de la parte demandada, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado.
Seguidamente, en fecha 16 de Septiembre de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, consignó diligencia solicitando se designe Defensor Ad-Litem al ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, y en fecha 19 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio, ciudadano Dervy Eloy Perozo, abogado ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó sea desestimada la solicitud antes referida, por cuanto el mencionado abogado, carece de representación judicial, y en la misma solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por último, en fecha 26 de Septiembre de 2016, el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, consignó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, ya identificado, y de manera inmediata, el mencionado abogado, solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente No. 45.803, que cursa por ante este Tribunal que se contrae a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentada el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, en contra de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, parte demandante en la presente causa, toda vez que ambas demandas devienen del mismo titulo y son las mismas personas, demandante-demandado en ambos casos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuya prevención se produjo en el expediente antes indicado por haber sido citado primero el defensor Ad-litem.

PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN
Ahora bien, la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Subrayado de este Tribunal)

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)” (Negrita y subrayado del Tribunal.)

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio que previno primero.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.

…omissis…

El juez que conozca del juicio “atrayente” y que recibe los autos concernientes al juicio “atraído”, donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.

De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la solicitud de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial en la cual se haya iniciado el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación, es pasar los autos al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente.
De tal forma, que verificando esta Operadora Judicial que la solicitud fue presentada ante el juicio atraído, esto es, en la causa sustanciada por este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente para esta Jurisdicente efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, a los efectos de establecer su competencia y con ello, emitir pronunciamiento sobre la petición de acumulación por conexión en estudio. Así se aprecia.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, invoca la acumulación por conexión, entre la causa signada con la nomenclatura No. 45.803, correspondiente del juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, y la presente causa, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, ambos llevado por ante este mismo Tribunal; asimismo, alega que en la causa signada con el No. 45.803, se previno primero, esto es, se materializó la citación con antelación al presente juicio, vale decir, el signado con el No. 45.825. En tal sentido, este Jurisdiscente se percata que en el expediente signado con el No. 45.825, la parte demandada se hizo parte mediante su representante judicial, acreditado por poder Apud-Acta, a través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, mientras que la causa signada con el No. 45.803, se formalizó la citación, por medio de su Defensor Ad-Litem, en fecha 07 de enero de 2016. De tal forma, que verificando esta Jurisdiscente que la solicitud fue presentada ante el juicio atraído, esto es, en la presente causa, signada con el No. 45.825, resulta procedente efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, a los efectos de establecer su competencia y con ello, emitir pronunciamiento sobre la petición de acumulación por conexión en estudio. Así se aprecia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, como parte accionante y el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, como parte demandada y la acción ejercida es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA producido con ocasión a un contrato privado establecido entre ambos por la venta del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que poseen en comunidad, por ser objeto de la comunidad de gananciales habido durante la vigencia de su matrimonio; y, se aprecia que efectivamente por ante este mismo Tribunal, cursa causa signada con el No. 45.803, por virtud de demanda incoada por el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, contra la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, cuya pretensión es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, causa en la cual, mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2016, se acordó la conversión en procedimiento ordinario, por cuanto en la misma hubo oposición a la partición.
De la relación efectuada puede concluir esta Juzgadora que concurren varios elementos que hacen procedente la acumulación de ambos juicios, ya que si bien difiere el objeto, existe relación entre personas y título, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito, lo que quiere decir que en ambos se ventila el mismo procedimiento.
En sintonía, se precisa que la pretensión cuya tutela se solicita, en ambos procesos difiere, es decir, por cuanto en uno, vale decir, en el expediente signado con el No. 45.803, se propende a obtener la partición de la comunidad de gananciales, y en el otro, en el presente expediente signado con el No. 45.825, se discute el cumplimiento del contrato entre las mismas partes; todo lo cual nos lleva a concluir que se encuentra configurado el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado la identidad de título y personas, aunque el objeto sea diferente.
Así las cosas, tal como se asentó ut supra, y considerándose que en los procesos bajo estudio no se encuentran determinadas las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, esta Juzgador declara PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
II.- Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 365 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

La reconvención es la posición asumida por el demandado mediante la cual éste, no se limita tan sólo a pedir su propia absolución, sino que además pide la condena del demandante, por lo que las posiciones iniciales de las partes se invierten. La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción ante el demandante, dando como resultado que la reconvención siempre da lugar a un proceso con pluralidad de objetos.
Así las cosas, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, propusieron formal reconvención o mutua petición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta en contra de la parte actora. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último cualquiera de las partes, para que la parte actora reconvenida, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, plenamente identificada, de contestación a la reconvención incoada en su contra, el las horas de despacho comprendidas entres las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Líbrense boleta de notificación.
De lo anterior se colige que de acuerdo a la procedencia de la acumulación, la causa signada con el No. 45.803 se suspende en la etapa de agregar escrito de promoción de pruebas hasta que la presente causa signada con el No. 45.825, se encuentre en el mismo estado, es decir, cuando se encuentre en la etapa de presentar escrito de promoción de pruebas, y las mismas se abracen y puedan llevarse en uno solo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, solicitada por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER contra la parte actora, ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, ambos ya identificados en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA SUSPENDIDA la causa signada con el No. 45.803, en el estado de agregar escrito de promoción de pruebas, etapa en la cual ambas causas se abrazan para seguir su curso en un solo procedimiento, terminádolas con una misma sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. 258, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/lcrc