REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.177.
I.- Consta en las actas que:
Recibida como fue la anterior demanda, por parte de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, bajo el número TM-CM-12901-2016, ocurre la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN SANCHEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694, a presentar formal demanda de prescripción adquisitiva contra la ciudadana IRENE JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.699.798, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Acompañó el libelo con copia simple de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 28 de julio de 2014, justificativo de testigos realizado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de julio de 2014y factura SERIE04C11000000029723728 de fecha 23/05/2016; y fundamentó su acción en el artículo 55 de la Constitución, 1977, 771, 796, 772 y 1953 del Código Civil, y alegó que esta en posesión legítima, por más de 60 años, del bien inmueble ubicado en la Av. 2, Nueva Venecia con calle 87 del sector Santa Lucía, casa N° 87-45, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son NORESTE: propiedad que es o fue de Olga Reverol, casa N° 87-25; SUROSTE: propiedad que es o fue de Lesbia Josefina Boscán, Casa N° 87-53, SURESTE: Av, 1 El Milagro; NOROESTE: Av 2. Nueva Venecia.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340, los que exija a su vez las normas que lo regulan. Referente al procedimiento declarativo de prescripción, el artículo 691 del código de procedimiento civil, igualmente de manera imperativa, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Los requisitos especiales exigidos por el legislador son dos instrumentos distintos, el primero es la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de quien es propietario del inmueble que se pretende usucapir, y el otro es la copia certificada del título de propiedad del inmueble. En el presente caso se evidencia de las actas que la parte demandante prescindió de ambos requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenar los extremos de ley, se declara inadmisible la presente demanda, así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN SANCHEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra IRENE JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.699.798, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 256, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl