REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.945


I. Consta en las actas que:

En fecha 05 de noviembre del año 2015, este Tribual admitió la demanda intentada por el ciudadano IDELFONSO SOTO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-6.947.683, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 15.987.535, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con la fallecida ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.214, de estado civil soltera.

La parte actora alega que la mencionada ciudadana falleció Ab-Intestato en fecha 14 de septiembre de 2015, según se evidencia del Acta de Defunción que acompañó con la demanda. Asimismo, indica el demandante que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana anteriormente identificada, por un periodo de tiempo de mas de treinta (30) años, iniciándose la misma en fecha 27 de junio de 1981, durante los cuales procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre MILDREX COROMOTO, VICTOR ALFONSO y JESUS ENRIQUE SOTO BOHORQUEZ, de los cuales fallecieron ab-intestado el segundo y el tercero de ellos en fechas 29 de enero de 2006 y 14 de septiembre de 2015, respectivamente, según se evidencia de actas de defunción que acompaño con la demanda.
Señala también que mantuvieron la relación en forma ininterrumpida, pública, y notoria, ante familiares, relaciones sociales, viajes que compartieron, encuentros familiares como cumpleaños, bodas, entre otros.

El accionante acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Copias de las cédulas de identidad del demandante y de su fallecida cónyuge, así como también copias de las cedulas de identidad de los hijos procreados, 2) Copia certificada del Acta de defunción No. 20 de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Potreritos del municipio la Cañada del estado Zulia; y Actas de Defunción de los ciudadanos VICTOR ALFONSO y JESUS ENRIQUE SOTO BOHORQUEZ la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y la otra expedida por el Registro Civil de la parroquia Potreritos del municipio la Cañada del estado Zulia; 3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2015; 5) Constancia de Relación Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Donaldo Garcia del municipio Rosario de Perija del estado Zulia.

En el mismo auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la publicación en el diario “La Verdad” de esta localidad del edicto previsto el artículo 507 último aparte del Código Civil.

En fecha 24 de noviembre del año 2015, acudió ante este Tribunal la parte demandada y mediante diligencia escrita, se dio por citada.

En la oportunidad legal, la demandada MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ, suficientemente identificada en actas, representada debidamente por la abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.533, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

“…Es cierto que mi representada la ciudadana MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ (…) es hija legitima de la ciudadana causante MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES. Es cierto que la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, en fecha 14 de septiembre de 2015 falleció ab-intestato. Es cierto que la madre de mi mandante la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES mantuvo una relación concubinaria con el padre de mi mandante IDELFONSO SOTO (…) por mas de 30 años, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica, y notoria, ante familiares, relaciones sociales, viajes que compartieron, encuentros familiares como cumpleaños, bodas (…). Es cierto que de esa relación tuvieron 03 hijos que llevan por nombre: VICTOR ALFONSO SOTO BOHORQUEZ, JESUS ENRIQUE SOTO BOHORQUE, difuntos (…) y MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ…”

De igual forma en fecha 03 de febrero del año 2016, solo la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

En cuanto a la mencionada actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora se evidencia que presentó los siguientes medios de prueba:

1. Ratificó el Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, y Actas de Defunción de los ciudadanos VICTOR ALFONSO SOTO BOHORQUEZ y JESUS ENRIQUE SOTO BOHORQUEZ.
2. Ratificó la Copia Certificada del Acta No. 2 de Unión Estable de Hecho, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Donaldo Garcia del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2012.
3. Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2015. en el cual se encuentra plasmado la declaración de los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1440, de MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
5. Testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN SOTO y GIOVANNI JOSE PACHECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.720.719 y V-7.724.225, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II. Consideraciones para decidir:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y legal, correspondiente a la institución en cuestión, así las cosas, en principio, se debe hacer referencia a la base constitucional de la relación concubinaria, prevista en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual está orientado a equiparar los efectos del matrimonio a los de las uniones estables de hecho.

Con respecto a esto, debe señalarse que el concubinato es una especie del género de “Unión Estable de Hecho”, por lo cual dicha norma constituye la recepción constitucional del concubinato. La disposición normativa in comento establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La ley a la cual se refiere la Carta Magna es el Código Civil, el cual, en el artículo 767 regula la relación concubinaria en los siguientes términos:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Negrita del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante en el cual se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en el sentido siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…” (Resaltados del Tribunal).

Así las cosas, del criterio anteriormente transcrito se infiere que la relación concubinaria, (especie del género unión estable de hecho), es un vínculo entre un hombre soltero y una mujer soltera, los cuales no presentan impedimentos para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido.

Esta unión, es efectivamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, ya que su finalidad, se asemeja a la finalidad de la unión matrimonial que es la formación de un hogar y la integración de una familia. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil se infiere, que para que pueda hablarse de una relación concubinaria se precisa que la misma cumpla con algunas exigencias.

En primer lugar, la unión debe ser pública y notoria, esto es, que los concubinos se traten como si estuviesen casados y la relación sea reconocida por la familia y la comunidad; debe ser regular y permanente, lo que implica, que debe ser estable y exista la vocación de que la relación perdure a lo largo del tiempo; la unión debe ser entre personas del sexo opuesto, por lo tanto, no se reconocerá como relación concubinaria, aquella que no sea entre un hombre y una mujer; se establece como requisito sine qua non que ambos deben ser solteros, viudos o divorciados, al igual que el matrimonio, el concubinato no podrá ser reconocido si uno de los dos concubinos esta casado, o está inmerso en otra unión concubinaria.

Con respecto al tiempo que se requiere para que sea reconocida, se deduce del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (la cual regula lo referente al derecho de la concubina de obtener una pensión de sobreviviente), que la relación debe tener una duración mínima de dos años para poder adquirir el carácter de concubinato.

De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano IDELFONSO SOTO, ya identificado, para el Reconocimiento Judicial de la Relación Concubinaria que mantuvo con la causante MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, se encuadra en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento que debió seguirse; este Tribunal observa, que dicha pretensión no tiene pautado un procedimiento especial, por tanto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

Tomando en cuenta para ello el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, que tiene como efecto la unidad de la prueba, la comunidad de la misma; lo que significa, que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

También resulta necesario dejar claro que el fin de todo proceso judicial es el discernimiento de la veracidad de los hechos controvertidos, que en el caso bajo estudio se trata sobre la existencia de la relación estable y de hecho (concubinato), que la actora arguye mantuvo con la causante durante más de treinta (30) años.

En lo atinente a la Copia certificada del Acta de defunción No. 20 de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Potreritos del municipio la Cañada del estado Zulia; se le otorga todo su valor probatorio, de igual forma, por tratarse de declaraciones formuladas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora de lo que hacen constar; y, donde se constató el fallecimiento de la ciudadana mencionada, el día 14 de septiembre de 2015 a las 6:00 am, y que la demandada MILDREX COROMOTO, es su hijo y heredera; y, por consiguiente les asiste el carácter para formar parte del presente proceso. Así se decide.

De igual forma este Tribunal otorga valor probatorio a favor de su promovente, a la documental descrita en el numeral 4, de las pruebas traídas a las actas por el accionante, constitutiva de Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1440, de MILDREX COROMOTO SOTO BOHORQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, nacida la misma, en fecha 14 de marzo del año 1983, de 33 años de edad, por tratarse de documentos públicos reconocidos y contentivos de declaraciones pronunciadas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora de lo que hacen constar, y en donde se constató, que el actor y la fallecida ciudadana MARGERIS JOSEFINA SOTO BOHORQUEZ son los progenitores de la ciudadanos mencionados ut supra, resultando del análisis del acta aludida, que el indicio de la relación entre los progenitores comenzó en el mes de marzo del año 1983, que sería la fecha aproximada de la concepción de la mencionado ciudadana. Así se decide.

Respecto de la documental constituida por Copia Certificada del Acta No. 02 de Unión Estable de Hecho, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Donaldo Garcia del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2012 en la que se dejó constancia que el ciudadano IDELFONSO SOTO y la de cujus MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES mantenían una relación estable de hecho desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, se observa que la misma deviene en un documento público en el cual la parte actora y el de cujus manifiestan de forma personal, expresa y voluntaria hacer vida en concubinato, y la constancia en cuestión fue emitida por una autoridad competente, de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, al no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso procesal correspondiente, la misma arroja un indicio a favor de la parte actora en cuanto a la veracidad de la relación estable de hecho, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así decide.


Finalmente, en lo concerniente a la documental descrita en el numeral 3, de las pruebas traídas a las actas por el accionante, relacionado con el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual se encuentra plasmado la declaración de los ciudadanos MARY CARMEN SOTO y GIOVANNI JOSE PACHECO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nos. V-11.720.719 y V-7.724.225, este Tribuna lo aprecia a favor del actor, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testifical, promocionada por el demandante, con la declaración ante el comisionado de las dos (02) personas que lo suscriben, ya identificados, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 30 años, que les consta que la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES falleció Ab-Intestato el 14 de septiembre de 2015, que ambos ciudadanos han mantenido un relación concubinaria pública y notoria desde el año 1981 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, que durante esa relación procrearon tres (03) hijos, MILDREX COROMOTO la cual esta viva, y los ciudadanos VICTOR ALFONZO y JESUS ENRIQUE SOTO BOHORQUEZ, fallecidos, el primero de 21 años y el segundo de 25 años, así como también manifestaron que les constan que el actor y la de cujus se apoyaban moral y económicamente.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que las anteriores declaraciones confirman lo expresado en el justificativo de testigos y al ser contestes entre sí las declaraciones expuestas, no existiendo contradicciones, se valoran en favor de la parte actora, demostrándose que el actor y la de cujus, plenamente identificados convivían juntos desde el año 1981. Así se decide.

En este orden de ideas, luego de efectuado el estudio y apreciación de todas las pruebas que constan en las actas, todo conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano IDELFONSO SOTO, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana fallecida MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES. Así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIO incoada por el ciudadano IDELFONSO SOTO en contra de la ciudadana MILDREX SOTO BOHORQUEZ; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINO al ciudadano IDELFONSO SOTO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-6.947.683, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de la de cujus, MARGERIS JOSEFINA BOHORQUEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.214, de estado civil soltera, relación que comenzó el año 1981, hasta el día del fallecimiento de la causante, acontecida el día 14 de septiembre de 2015.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Milagros Casanova


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 254. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova