REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 46.173
Recibido la anterior pretensión de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se intenta la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ FIGUEROA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 83.258.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de vice-presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMERCIANTES MARACAIBO VIEJA, además actuando en nombre propio y en representación de los derechos de todos los asociados de la referida persona jurídica, asistido judicialmente por la profesional del derecho ROSA ELENA TORRES NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 52.099.
Una vez revisada exhaustivamente las actas que acompañan la presente acción de amparo, esta Juzgadora en relación a la admisibilidad de la misma, evidencia la necesidad de acogerse a la institución del despacho saneador contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos que se aprecian a continuación:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por otro lado, establece el artículo 6 de la Ley anteriormente citada:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantía constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Además de las dos disposiciones legales anteriormente transcrita, ha sido ampliamente expuesto por la jurisprudencia, la obligación de la parte accionante de promover todas las pruebas en el momento de presentar la acción de amparo.
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones, que son dimanadas del juicio de admisibilidad realizado sobre la presente demanda:
El Tribunal observa insuficiencia en cuanto a la identificación de los presuntos agraviantes; al no indicar el número de cédula de identidad de la persona natural que menciona como administradora de la Sociedad Mercantil Grupo Palabro, C.A., ni datos constitutivos de la Sociedad Mercantil que mencionan como infractores de normas constitucionales.
En los procedimientos de amparo, es posible atribuir responsabilidad por violación de derechos constitucionales –incluso– a sujetos desprovistos de personalidad jurídica, con tal que su organización permita que la lesión sea potencialmente actualizable. De allí que sea preciso para este Tribunal, que el quejoso indique quién es el sujeto que desplegó una actividad violatoria de sus derechos constitucionales, el cual debe tener una identidad lógica con el sujeto al cual, eventualmente, se le constriña al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, con tal que, en el primer caso, la lesión sea materializable por ese sujeto y, en el segundo, a él competa su restitución.
Lo anterior será corolario para que sea precisada también, la persona en la cual recaerá la notificación del amparo y la forma en la que ésta se verificará. Asimismo, es necesario que el quejoso exhiba la posibilidad que tiene esa persona de representar al presunto agraviante, si es que se trata de una ficción de derecho.
Aunado al hecho de que de la narrativa de la descripción de los hechos, se evidencia una oscura interpretación de las normas supuestamente infringidas con los hechos comentados y las pruebas aportadas en el escrito de la presente acción.
Por otro lado, la demanda no presente de forma clara cuales han sido las vías judiciales ordinarias o preexistentes activadas hasta los momentos, y ante tal imprecisión, genera incertidumbre para este Tribunal sobre la admisibilidad de la pretensión.
Todo lo anterior no debe tomarse como consideraciones de fondo ni adelantamiento de pronunciamiento que afecte alguna de las partes, antes bien, lo que se procura es sanear el juicio para garantizar una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se insta a la parte actora a que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija el escrito de solicitud de amparo, dándole cumplimiento estricto a los requisitos de admisibilidad estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia, debiendo indicar con precisión quién es el presunto agraviante, cuál es su identificación y quién es su representante legal a los efectos de imponerle de las actas así como la acreditación de dicha condición; realizar una ampliación de pruebas; describir que medios judiciales idóneos ha desplegados; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a la parte accionante. Y así se establece.
Por último, se advierte a la parte actora que luego de ser notificada a los fines de que subsane los defectos u omisiones planteados, deberá corregirlos en el plazo indicado y con estricta observancia a las formas señaladas, so pena de ser declarado inadmisible el amparo por orden de la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al presunto agraviado, ciudadano Omar Rodríguez Figueroa, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que en el lapso de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija el escrito de amparo y subsane la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.
Se ordena publicar el presente fallo, hacer el registro de Ley y notificar al presunto agraviado o a uno cualquiera de sus representantes judiciales.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova Meléndez

En la misma fecha, siendo las 04:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 253, en el libro correspondiente.-

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova Meléndez

MEQ/MCM/DH