Exped


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 46.014

En fecha 3 de agosto de 2016 fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, por parte de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.431.994, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.406, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.096, un escrito en el cual se insta a este Tribunal declarar el FRAUDE PROCESAL del juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intenta la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.388 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.803.679, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco estado Zulia.

De manera pues, este Juzgado pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia venezolana al pronunciarse sobre la procedencia del fraude procesal cuando es incoado por un tercero por vía incidental ha expresado que el mismo es admitido y se llevara a cabo con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de agosto de 2006, expediente 0069 ha establecido:

“(…) Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.

…Omissis…

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (…)”.

Esto nos lleva a citar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En virtud del análisis legal y jurisprudencial realizado, este Tribunal se encuentra en el requerimiento de admitir el mencionado escrito ut supra, por lo tanto, se debe notificar a las partes del juicio contra el cual se ha incoado el fraude procesal, para que aleguen sus defensas al día siguiente que conste en actas los recibos de notificación y una vez vencido este lapso se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días, reservándose este Tribunal resolver la articulación en la sentencia definitiva. Así se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta resolución en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria temporal, (fdo)
Abog Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 252La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova