REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.848
I. Consta en actas:
En fecha 03 de junio de 2015 se dio entrada a la demanda de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, incoada por la ciudadana DAHIRAT CHIQUINQUIRA CALDERON LASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.10.446.419, representada por los profesionales del derecho ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y FRANKLINS DELGADO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.388 y 191.110 respectivamente, en contra del ciudadano IVAN MAURICIO BALLESTEROS HIDALGO, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.460.307, ambas partes domiciliadas en el municipio Maracaibo estado Zulia.
Señalan los apoderados de la actora, que la ciudadana contrajo matrimonio con el demandado el 26 de octubre de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio designada con el N. 231 de los libros respectivos llevados por esa autoridad civil, anexada al libelo de demanda. Los cónyuges establecieron domicilio conyugal en la Av. 13-A, Nro 66.38, Qta. Ronzur, Sector Tierra Negra, planta baja, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Añaden los apoderados de la demandante lo siguiente:
“Durante todo este tiempo todo transcurrió en completa armonía, pero hace aproximadamente dos (02) años, la actitud del cónyuge de nuestra poderdante fue cambiando radicalmente al punto que el 29 de abril de 2013, nuestra poderdante le reclamó su actitud absurda de discutir por todo y principalmente por cuestione baladíes y sin importancia y las llegadas tarde al hogar, él respondió que lo venía pensando y que no iba aceptar que ella desconfiara de él, por tanto se iba a marchar del hogar conyugal y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara, que él quería el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose del domicilio conyugal, todas las suplicas por parte de nuestra poderdante para que no se marchara fueron en vano y hasta el momento él se niega rotundamente a regresar al domicilio conyugal”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, según lo alegado por la parte actora, la ciudadana DAHIRAT CHIQUINQUIRA CALDERON LASSER de distintas formas intento convencer a su cónyuge para que regresara al hogar conyugal, resultando todos sus esfuerzos infructuosos.
La demanda fue admitida el 05 de junio de 2015, en cuyo auto se ordeno citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público para llevar a cabo todos los actos inherentes al divorcio por vía ordinaria; así las cosas, el 22 de junio de 2015 se realizo la notificación al Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguidamente el 14 de julio de 2015 se consumo la citación al ciudadano IVAN MAURICIO BALLESTEROS HIDALGO, previamente identificado.
Se realizaron ambos actos conciliatorios únicamente con la presencia de la parte actora, la cual en el segundo acto conciliatorio manifestó su voluntad de continuar con el presente juicio de divorcio. En el tiempo legal para dar contestación de la demanda, sin haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, la parte demandante insistió en el procedimiento de divorcio
La demandante promovió escrito de pruebas en el lapso correspondiente, tal como se indica en las actas
II. Consideraciones para decidir
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo fundamente, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito la voluntad de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el presente juicio, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos BRIGITTE JOSEFINA BERRUETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.866; LUIS ENRIQUE APARICIO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.716.382; KARELYS DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.475.481 y KINEIZA CHIQUINQUIRA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.940.472.
Bien pues, la testigo BRIGITTE JOSEFINA BERRUETA BRACHO, recién identificada, alego conocer a los cónyuges BALLESTEROS CALDERON y haber asistido a su matrimonio, en vista de la relación de trabajo que tiene con el cónyuge demandado, de igual forma, al preguntársele si le constaba que el ciudadano IVAN BALLESTERO HIDALGO, abandono el hogar el día 29 de abril de 2013 y no ha retornado al domicilio conyugal, expreso “ si lo se, que en la hora de almuerzo en el comedor de la compañía TOTALCOM VENEZUELA el mes de mayo de 2013, el comentó que tenia problemas con DAHIRAT y se quería separar de ella porque ella era muy grosera y lo trataba muy mal, que estaba cansado. Luego salimos de la hora de almuerzo y decidí llamar a DAHIRAT y comentárselo, lo hice porque no me gusto la forma en que IVAN hizo el comentario.
Esta Juzgadora observa, que la fecha alegada por la primera testigo con respecto al día en que el cónyuge demandado presuntamente abandonó el hogar es distinta a la alegada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y la señalada en el interrogatorio a los testigos, por tanto, existe una evidente contradicción en la declaración. Más aun, se puede evidenciar que efectivamente el cónyuge demandado incurrió en abandono voluntario.
Por su parte, la testigo KARELYS DEL VALLE URDANETA HERNANDEZ, antes identificada, señalo conocer a los cónyuges BALLESTERO CALDERON, desde el año 1990 aproximadamente, así como también, comentó haber asistido como invitada a la celebración de la unión matrimonial. Expreso tener conocimiento de que IVAN BALLESTERO había abandonado el domicilio conyugal el 29 de abril de 2013, ya que estuvo visitando el hogar en la fecha mencionada, alegando que la actora DAHIRAT CALDERON estaba muy triste, acercándola al cuarto para mostrarle que no estaba ni la ropa ni las cosas de su cónyuge, finalizando diciendo, que el mismo no ha regresado hasta hoy.
Así pues, este testimonio secunda lo alegado por la parte actora en el respectivo libelo de demanda.
Las testimoniales de LUIS ENRIQUE APARICIO CASTRO y KINEIZA CHIQUINQUIRA CHIRINOS, previamente identificados, quedaron desiertas.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demandada, efecto que con lleva, según lo prescrito en el articulo 758 del Código Adjetivo, la contradicción de la demanda en todas sus partes. Esto se, debido al carácter de orden público que ostenta la institución del divorcio. Con respecto a este argumento, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 26 de junio de 2001 ha estipulado lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Así las cosas, aún cuando se entiende la demanda contradicha en cada una de sus partes, posteriormente el demandado no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial que desvirtuara las testimoniales evacuadas por la parte actora, o que aportará algo a su favor. En base a las testimoniales evacuadas, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se fue del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, si haber vuelto hasta la fecha, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; en este sentido, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III. Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DAHIRAT CHIQUINQUIRA CALDERON LASSER en contra del ciudadano IVAN MAURICIO BALLESTEROS HIDALGO, ambos previamente identificados. Por consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por DAHIRAT CHIQUINQUIRA CALDERON LASSER e IVAN MAURICIO BALLESTEROS HIDALGO el día 21 de octubre de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia.
Se evidencia de las actas que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisional,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 250.
La Secretaria Temporal, (fdo)
(Fdo)
Abg. Milagros Casanova
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