REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No._______.

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, contentivo de una (01) pieza, constante de catorce (14) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
El ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.382.108, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.733, a presentar formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN en contra del ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.935, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Soy portador, tenedor y beneficiario legítima de un Chueque, por la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido a mi favor por la ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.720.935, de este domicilio, el cual se describe a continuación: Cheque signado con el N° 08000005, fecha de emisión veintitrés (23) de junio de Dos Mil quince (2015), Cuenta Corriente N° 0168-0037-65-5100753804, librado en contra de la Entidad Mercantil “BANCRECER”, Sucursal ubicado en la AV.4, Bella Vista Municipio Maracaibo, como portador legítima del mencionado Cheque lo presente ante las Taquillas de la referida Agencia, el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil quince (2015), y me fue devuelto el referido cheque el mismo día de su presentación al cobro, En virtud de ello, procedí de conformidad con el Artículo 462 del Código de Comercio a levantar el correspondiente PROTESTO en fecha seis (06) de septiembre de Dos Mil dieciséis (2016), dejando constancia la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE MARACIBO que la Cuenta Corriente contra la cual fue girado el Cheque descrito anteriormente no tenia fondos disponibles para cubrir el monto del Cheque,…

[…]

…Ahora bien ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas realizadas ante el ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PEREZ, ya identificado, para obtener el pago del Instrumento denominado CHEQUE, antes descrito, ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demando el ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PEREZ, suficientemente identificado,…” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de los hechos anteriormente transcritos ocurre ante este Tribunal el actor a presentar formal demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reclamando el capital adeudado, los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como también las costas y costos establecidos en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice, pretende la parte actora que este Tribunal intime al ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, ya identificados, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), cantidad que se encuentra expresada en el referido título bancario fundamento de la presente acción, signado con el No. 08000005, contra la cuenta corriente No. 01680037655100753804 de la entidad bancaria Bancrecer, más los intereses moratorios, las costas y costos, a pesar de que se desprende de las actas que ha prescrito la acción, ya que la realización del protesto se realizó de forma extemporánea, es decir, dieciséis (16) meses después de su presentación al pago, en fecha 06 de Septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, contrariando lo establecido en el Código de Comercio, y a tales fines resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 01-937 de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 ejusdem.

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”

En atención a lo establecido en el fallo que antecede, puede derivarse que el Juez deberá verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si, por ejemplo, el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, si acompañó la prueba escrita del derecho que alega, si acompañó un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, o, como es el caso, si realizó el protesto del instrumento bancario dentro del plazo legal establecido, como lo son seis (6) meses; y, en caso de que no ocurriesen alguna de las hipótesis antes mencionadas, el Juez, como lo establece el artículo 643 ejusdem, negará la admisión de la demanda por auto razonado.
En mérito de los argumentos supra esgrimidos, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN presentada por el ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, contra el ciudadano WUILLIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, ambos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 248. La Secretaria Temporal,
fdo.)
Abg. Milagros Casanova.















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