REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.068
En fecha 10 de mayo de 2016 se dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación incoada por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.340, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TELEBICENTENARIA R.S., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registros de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2013, bajo folio N°:45, folio 207, tomo 19.
En fecha 7 de junio de 2016 se admite la demanda y se ordena intimar la ciudadano demandado para que comparezca por antes este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, lo cual comporta para la parte demandante la carga de cumplir con las obligaciones requeridas por la Ley para efectuar la intimación.
En vista de no constar en el expediente alguna actuación de la parte actora que impulse la intimación, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la perención breve que pudo ocurrir en la causa en estudio.
I. Motivos para decidir
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse sobre el acaecimiento de la perención breve en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que – como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención en cualquier instancia del proceso, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 000183 de fecha 10 de marzo del año 2012 ha expresado:
“Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos”.
Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso del tiempo que prescribe la norma adjetiva.
El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
En atención al ordinal 1° del precitado artículo, bastará que del cálculo de los días calendario transcurridos desde la fecha siguiente a la de la admisión de la demanda, hasta la primera diligencia o escrito del actor o de su apoderado judicial tendiente a impulsar la citación de la parte accionada, surja un número igual o mayor a treinta (30) días, para que el Tribunal – a instancia de parte o aun de oficio – declare perimido el proceso.
Es decir, que al momento de admitirse la demanda, el actor contaba con treinta (30) días continuos para impulsar la citación del demandado. Ahora, es importante determinar lo que debe entenderse como un acto que impulsa la citación – que es lo que interrumpe la perención breve – y no es más que aquel orientado a que el Tribunal de la causa libre la compulsa de citación y el Alguacil pueda efectivamente llevar a cabo o al menos intentar la citación in faciem. En otras palabras, el actor tiene la carga de: (i) consignar ante la Secretaría del Juzgado copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales luego serán certificadas y agregadas al recibo de citación; (ii) indicar la dirección a la cual deberá trasladarse el Alguacil – y el Secretario, en su caso – para practicar la citación o complementarla, no se trata necesariamente del domicilio del demandado, sino del lugar específico en el que se le puede encontrar para ponerlo a derecho; y (iii) proveer al Alguacil del Tribunal de los medios necesarios para su traslado.
Lo anterior consigue fundamento en el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
La doctrina adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado plasmada en el fallo Nº 537 del 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
(…omissis…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario”.
Del fallo transcrito se infiere que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que, si bien luego de la entrada en vigencia de la Carta Política Fundamental que impone la gratuidad de la Justicia, las cargas de la parte actora o interesada deben igualmente cumplirse, ya que no representan un impuesto, tasa o contribución dirigido al Estado para la materialización de la función tutelar que le es inherente, sino que son presupuestos necesarios para el logro de la puesta a derecho de la parte accionada, sin lo cual el proceso se vería amenazado por la nulidad absoluta.
Pero el cumplimiento de estas cargas no puede dejarse a la disposición o ánimo de la parte accionante, pues representaría un ataque a la celeridad que debe procurar la administración de justicia, maxime, con el carácter dispositivo del proceso civil. Por manera que la parte actora – como se indicó – dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deberá dejar constancia en actas de que ha cumplido con alguna de sus obligaciones para el impulso de la citación del demandado, so pena de que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, declare la perención de la instancia, lo cual se traduce en una sanción a la inactividad del actor (o de su apoderado).
Se puede observar, que desde la fecha en la cual se dicto el auto de admisión, es decir, desde el 7 de junio del 2016 hasta el presente día han transcurrido 72 días, en los cuales el demandante no ha cumplido con las cargas que le corresponden para que se pueda realizar la intimación, es decir, la entrega de los emolumentos para la elaboración de los recaudos, la entrega de los fotostatos y la indicación de la dirección del demando, razón por lo cual esta Sentenciadora verifica la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES por intimación, intentado por el ciudadano ALFONSO DE JESUS QUINTERO GRATEROL en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TELEBICENTENARIA R.S.
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 249. La Secretaria, (fdo)
WDGM
Abg. Milagro Casanova
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