REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.037

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.406, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NEYDERLING VILLALOBOS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.083, en contra del ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ BARRIOS, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-83.250.248, y de igual domicilio.
Admitida la demanda, en fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para la celebración de la audiencia oral de mediación.
En fecha 07 de Abril de 2016, la parte actora confirió poder a la profesional del derecho Neyderling Villalobos Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.083.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2016, la apoderada actora, consignó las copias y los emolumentos necesarios para la realización de los recaudos de citación de la parte demandada, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haberlos recibido. Los cuales fueron librados en fecha 25 de abril del mismo año.
Por consiguiente, consta en actas recibo de citación del cual se desprende que en fecha tres (03) de mayo de 2016, quedó citado el demandado, pero no firmó el referido recibo de citación. Por lo que en fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó la complementación de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Kelvi Enrique Franco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.135, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, el día 05 de octubre de 2016, fecha fijada previamente por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, y presentes los abogados en ejercicio Neyderling Villobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.083, actuando en representación de la parte actora, y el abogado en ejercicio Kelvi Enrique Franco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.135, actuando en representación de la parte demandada, en la cual arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, la transacción; estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

“…PRIMERO: el ciudadano KELVI ENRIQUE FRANCO, anteriormente identificado se compromete en nombre de su mandante, en virtud de las instrucciones giradas por el ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ BARRIOS, antes identificado, a que el mismo desocupe libremente de personas y bienes y con el pago de todos los servicios públicos y canon de arrendamiento del inmueble antes mencionado en un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha (05-10 -2016), es decir para entregarlo el Cinco (05) de Abril de 2017,
SEGUNDO: el ciudadano KELVI ENRIQUE FRANCO PEÑA, antes identificado, se compromete en nombre de su mandante que si pasada la fecha de entrega del Inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la calle 83-B, Edificio Residencias Lugano Piazza, situado en el ángulo Noroeste del piso 4, distinguido con el numero y la sigla 4C, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es el día 05 de Abril del 2017, no hace mi poderdante la entrega formal del inmueble, es decir, que el incumplimiento de esta obligación, la desocupación voluntaria del inmueble en cuestión, dará derecho a la propietaria del mismo a proceder a la ejecución de la presente transacción,. al igual que debe cancelar los honorarios profesionales del abogado o abogados que se utilizaren y los gastos judiciales que se ocasionaren por el procedimiento forzoso de Desocupación bien inmueble, al no proceder a la entrega voluntaria del mismo en la fecha convenida.
En este estado presente la profesional de Derecho NEYDERLING VILLALOBOS FERRER, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes accionantes declaró: Acepto todos y cada uno de los términos expuestos en el presente escrito de Transacción, de igual forma se acuerda mantener el monto del canon establecido por los seis meses restantes, hasta la entrega del bien inmueble, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le de el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí convenida, como es la entrega del inmueble, debidamente identificado objeto de esta demanda, de igual forma solicitan al Tribunal que se traslade el día 05 de Abril de 2017, al inmueble objeto del presente litigio con el objeto de realizar una inspección judicial para constar las condiciones de habitabilidad y la forma como la parte demandada esta realizando la entrega del mismo. Es todo Término. Se leyó y conforme firman…”


De lo antes trascrito de desprende que la apoderada actora, ciudadana Neyderling Villaobos, encontrándose debidamente facultada según instrumentos poder que corren inserto en actas, aceptó la referida transacción y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, siendo que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, y encontrándose las partes debidamente representadas por abogados de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la referida transacción.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre el pedimento formulado relativo a la inspección judicial, la cual se acuerda para ser practicada en la fecha establecida por las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.247, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.