REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2017
207° y 158°

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

ASUNTO: VP03P2017026481 Decisión Nro. 018-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA
SECRETARIA: ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM
FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY MARGARTITA AQUINO OJEDA Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
IMPUTADOS: LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO 22°: ABG. CARMEN CASTRO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de octubre de 2017, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 AM) se constituye este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA y la ciudadana Secretaria, ABOG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo – Estado Zulia, los ABG. KATTY MARGARTITA AQUINO OJEDA y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, a objeto de presentar a los imputados: 1. LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3. CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144,Seguidamente, se procede a informar a los mencionados ciudadanos sobre el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que poseen a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora y que en caso de no tenerlo se le designará inmediatamente un Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para que los asista; manifestando los ciudadanos 1.LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3.CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144, “…No poseemos defensor que nos asista…”. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública, solicitando un Defensor Público de turno, con el objeto que asiste al mencionado ciudadano, siendo nombrada la ABG. CARMEN CASTRO, Defensor Público Nº 22. Seguidamente este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “…Ciudadana Juez, acepto el cargo, es todo…”.


Seguidamente se procede a escuchar la exposición de los ABG. KATTY MARGARTITA AQUINO OJEDA y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, quienes manifiestan:

“…En este acto, los ABOGADOS KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando respectivamente, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, en fecha 24-10-2017, siendo las 12:45 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos autorización para la destrucción de la droga previa experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de drogas. Finalmente, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”.

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar la Imposición de sus Derechos y Garantías e Identificación del Imputado de las Actas:

La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de detención de los hoy imputados: 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3.CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, V-20.072.144, quienes se encuentran representados por su abogado, y a quienes previamente se les impuso del contenido de las actas procesales, y en presencia de su Defensor como de la Representación Fiscal, se procede a explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero antes deben identificarse plenamente y ser impuestos por este Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tienen derecho; dejando constancia de sus datos personales, quedando identificados de la manera siguiente: 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.162.495, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-02-1981, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO SANDRA MENDOZA Y MARIO JOSE PAZ (DIFUNTO), RESIDENCIADO EN LA BARRIO SAN FRANCISCO, KILOMETRO 9 DE PERIJA, CASA AÑ15, CALLE 190ª,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.675.68.92 (HERMANO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.66 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: FINA, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, 2.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.252.013, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-05-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA Y DICNA ROSA PALMAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 26 DE FEBRERO, CALLE 212, CASA 48Ñ23 COLOR DE LA CASA BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.6654238 (PAPA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: ANCHA, LABIOS FINOS, POSEE TATUAJE EN LA MANO DERECHA, PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 3.- CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.072.144 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-07-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO SERVICIO MILITAR, HIJO DEL CIUDADANO EMILIO JOSE CASTRO Y YASMIRA JOSEFINA BRAVO COLINA, RESIDENCIADO URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 10, VEREDA 18, CASA 01 COLOR DE LA CASA AMRRILLO CON MARRON, PARROQUIA JUANA DE AVILA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424.656.79.40 (PAPA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 51 KG, TIPO DE CEJAS: ESCASAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESOS, POSEE TATUAJES EN EL ABDOMEN EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. Seguidamente, se les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, ha de aplicarse en el presente asunto el artículo 356 ibidem, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos reparatorios contenidos en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que explicado en palabras sencillas, y luego de haber sido identificados plenamente los imputados, los mismos libre de toda coacción y/o apremio exponen: “…No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional…”

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la Defensa Publica, quien manifiesta:

“…REVISADAS COMO HAN SIDO LAS PRESENTES ACTUACIONES, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE EN ATENCION A LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LAS RESULTAS DEL PROCESO SE PUEDEN GARANTIZAR CON UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUISTITUTIVAS A LA PRESENTACION DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ART. 242 DEL COPP, ATENDIENDO PUES A LA PROPORCIONALIDAD DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 230 Y EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ART. 8 Y 9 EIUSDEM TOMANDO EN CONSIDERACION IGUALMENTE QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA FASE INCIPIENTE DE INVESTIGACION Y EL MINISTERIO PUBLICO TENDRA QUE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PENDIENTES AL ESCLRECIMIENTO DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORD. 1 DEL ART. 285 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD PUES QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA CON UN PROCEDIEMINTO DENOMINADO DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL ART. 354 DEL COP. FINALMENTE ASIMISMO SOLICITO COPIA SIMPLE DE LAS PRESENTES ACTUIACIONES DEL DIA DE HOY. ES TODO….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos 1.LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3.CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hace presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputados no sólo fueron sorprendidos in fraganti sino que además fueron presentados ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos 1. LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3.CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO, V-20.072.144, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar a los imputados, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, lograron avistar a tres sujetos de sexo masculino, que al notar presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se originó una persecución a pie, y al darle alcance, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección corporal a cada uno de los sujetos, logrando hallar ciertos envoltorios de presunta droga (marihuana) a cada uno de ellos, situación que motivó la aprehensión de los mismos; es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y cuando ocurrieron los hechos, todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.

Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3. CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, V-20.072.144, en el delito que hoy les imputó la Vindicta Pública, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto), 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios (04 su vuelto), 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (05, 06, 07 y su vuelto), 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos inserta al folio (08 y su vuelto), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (09 y su vuelto).

Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3. CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, V-20.072.144, referida a: la presentación periódica cada treinta (30) días para los ciudadanos el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los imputados de actas.

Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, V-15.162.495, 2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, V-28.252.013 Y 3. CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, V-20.072.144, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRóPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1. LAIRO JOSÉ ANDRADE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.162.495, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-02-1981, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEL CIUDADANO SANDRA MENDOZA Y MARIO JOSE PAZ (DIFUNTO), RESIDENCIADO EN LA BARRIO SAN FRANCISCO, KILOMETRO 9 DE PERIJA, CASA AÑ15, CALLE 190ª,, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424.675.68.92 (HERMANO). QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.66 CM PESO: 58 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: FINA, LABIOS FINOS, TATUAJES: NO POSEE PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, 2.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.252.013, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-05-1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA Y DICNA ROSA PALMAR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 26 DE FEBRERO, CALLE 212, CASA 48Ñ23 COLOR DE LA CASA BLANCA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426.6654238 (PAPA) QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 70 KG, TIPO DE CEJAS: POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: NEGROS, NARIZ: ANCHA, LABIOS FINOS, POSEE TATUAJE EN LA MANO DERECHA, PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION, y 3.- CLIVEL JOSÉ URDANETA BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.072.144 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-07-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO SERVICIO MILITAR, HIJO DEL CIUDADANO EMILIO JOSE CASTRO Y YASMIRA JOSEFINA BRAVO COLINA, RESIDENCIADO URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 10, VEREDA 18, CASA 01 COLOR DE LA CASA AMRRILLO CON MARRON, PARROQUIA JUANA DE AVILA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424.656.79.40 (PAPA), QUIEN POSEE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SIGUIENTES: CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1.70 CM PESO: 51 KG, TIPO DE CEJAS: ESCASAS, COLOR DE CABELLO CASTAÑO, COLOR DE PIEL: TRIGUEÑA; COLOR DE OJOS: MARRONES, NARIZ: PERFILADA, LABIOS GRUESOS, POSEE TATUAJES EN EL ABDOMEN EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION. TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico relativa a la autorización de la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 018-17. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL,


ABG. MARÍA GABRIELA MENDOZA ARRIA





FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR





LOS IMPUTADOS




LAIRO JOSE ANDRADE MENDOZA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ PALMAR,






CLIVEL JOSE URDANETA BRAVO,





LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. CARMEN CASTRO N°22




LA SECRETARIA



ABG. ISMAR PAOLA ROJAS SALOM