REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000079
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001195

DECISION NRO. 319-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FLORANGEL RINCÓN MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión Nro. 1697-2016 de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se acordó igualmente el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; asimismo se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Es recibido el Cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico, concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); quien suscribe con el carácter de Ponente la presente decisión.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2016 se decretó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FLORANGEL RINCÓN MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, mediante decisión signada bajo el Nro. 307-16, y estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FLORANGEL RINCÓN MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Pública como primera denuncia, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que el delito imputado es grave con pena mayor a diez años, y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso como bien lo ha indicado la Juzgadora de Instancia, en actas no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal de su defendido, siendo privado de libertad el mismo con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y señalados en la decisión recurrida.
En este sentido, arguyó la accionante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que trajo a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Finalmente señaló, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ha violentado sus derechos y garantías, referidas al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, así como su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el articulo 242 ordinales tercero y cuarto.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Provisoria adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
Estableció la Vindicta Pública, que la Defensa de actas en su recurso esgrimió que a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que la decisión recurrida en la cual se decretare la privación de libertad adolece de falta de motivación por escasos elementos de convicción, trayendo a colación la Representación Fiscal extracto de la Sentencia Nro. 1806 de fecha 10/11/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, aseveró la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el acto de presentación de imputados, comporta una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos, toda vez que se contaba con los elementos de convicción presentados en efecto en la audiencia de imputación, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo concerniente a la medida de coerción personal al imputado de actas, conforme a los artículos 236, 237 y 239 de la Ley Adjetiva Penal, citó extracto doctrinario de Pérez Sarmiento (2005) y criterios Jurisprudenciales destacando la sentencia Nro. 519, de fecha 06/12/2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, sostuvo que la Recurrida no adolece de motivación alguna, en virtud que la a quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de las presuntas víctimas de autos, aunado a la declaración de los acompañantes, quienes fungen como testigos de los hechos objeto del proceso, por lo que trajo a colocación sentencias del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11/02/2000, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas as la Privación Judicial Preventiva de Libertad; del mismo modo invocó Sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Nro.134, de fecha 01 de Abril de 2009, Nro. 60, de fecha 12 de Marzo de 2009, con la finalidad de fundamentar y acreditar su contestación al recurso de apelación interpuesto.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FLORANGEL RINCON MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, plenamente identificado en actas en contra de la Decisión Nro. 1697-2016, de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en la cual se decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 1697-2016, dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se acordó igualmente el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; asimismo se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que el delito imputado es grave con pena mayor a diez años, y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso como bien lo ha indicado la Juzgadora de Instancia, en actas no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal de su defendido, siendo privado de libertad el mismo con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y señalados en la decisión recurrida.
En este sentido, arguyó la accionante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizaran en fecha 24-07-2016, las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y SILVANA MAYELA LUGO MARTÍNEZ, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta Policial, de fecha 24/07/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el imputado de autos. (Folios 03 y su vuelto de la causa principal).
2) Acta de Denuncia Común, de fecha 24/07/2016, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual deja constancia de los hechos de los cuales resultó ser víctima en el presente asunto. (Folios 04 y 05 de la pieza principal).
3) Acta de Denuncia Común, de fecha 24/07/2016, rendida por la ciudadana SILVANA MAYELA LUGO MARTÍNEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual deja constancia de los hechos de los cuales resultó ser víctima en el presente asunto. (Folios 06 y 07 de la pieza principal).
4) Acta de Entrevista, de fecha 24/07/2016, rendida por el ciudadano JOHAN JAVIER GONZALEZ OMAÑA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual deja constancia de los hechos de los cuales tiene conocimiento en calidad de testigo. (Folio 08 y su vuelto de la pieza principal).
5) Acta de Entrevista, de fecha 24/07/2016, rendida por la ciudadana ALBANY DE JESÚS ROSALES BLANCO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual deja constancia en calidad de testigo del conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa. (Folio 10 de la pieza principal).
6) Informe Medico, de fecha 24/07/2016, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 12 de la causa principal).
7) Informe Medico, de fecha 24/07/2016, realizado a la ciudadana ALBANY DE JESÚS ROSALES BLANCO. (Folio 13 de la causa principal).
8) Informe Medico, de fecha 24/07/2016, realizado al ciudadano JOHAN JAVIER GONZALEZ OMAÑA. (Folio 14 de la causa principal).
9) Informe Medico, de fecha 24/07/2016, realizado al imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA. (Folio 15 de la causa principal).
10) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24/07/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención. (Folio 17 y su vuelto de la causa principal).
11) Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 24/07/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. (Folios 21 y 22 de la causa principal).
12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24/07/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 3 “Coquivacoa- Juana de Avila- Idelfonso Vásquez”, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. (Folios 23, 24 y su vuelto de la causa principal).
Ahora bien, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el tipo penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y SILVANA MAYELA LUGO MARTÍNEZ, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal es de alta gravedad dañosa; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado tanto con las víctimas, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y SILVANA MAYELA LUGO MARTÍNEZ, son concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual, así como la seguridad e integridad personal y física de una mujer. En este sentido, la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la VIOLENCIA SEXUAL de la siguiente manera…“Violencia Sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”. Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley Especial consagra la Violencia Física de la siguiente manera: “… Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas o hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”, y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de las victimas de autos, quienes son mujeres adultas de 25 años de edad, sujetos pasivos en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre ilícitos penales donde las víctimas son mujeres, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia el apelante, que el Fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivada; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“…PUNTO PREVIO: Oída la exposición de la representante fiscal y la defensora publica, este juzgado antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, 2) Actas de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, donde se realiza un rastreo para buscar evidencias 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3 de fecha 24/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 5) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, de fecha 24/07/16, donde la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA ya que el mismo abuso sexualmente de ella, 6) Reseña fotográfica de fecha 24/07/2016, donde se muestra el lugar donde se realizaron las inspecciones técnicas, 7) Acta de identificación de la victimas y de testigos, de fecha 24/07/16, 8) Informe medico de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 24/07/2016, 9) Informe medico de la ciudadana: SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 10) Informe medico del ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, 11) Informe medico del ciudadano: JOAN GONZALEZ, de fecha 24/07/2016 12) Informe medico del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL, de fecha 24/07/2016, 13). Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 24/07/2016, 14) Oficio a la medicatura forense, donde se solicita practicar un examen Fisico vaginal y psicológica a la ciudadana SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, de fecha 24/07/2016, 15) Acta de entrevista penal al ciudadano: JOHAN ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALBANY ROSALES, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos, 16) Acta de entrevista penal al ciudadano: ALEJANDRO MONTERO, de fecha 24/07/2016, donde explica como sucedieron los hechos,17) Registro de cadena de custodia, donde se tiene como evidencias un (01) VESTIDO DE COLOR BEIS, FORRADO EN TELA DE BLONDA DE COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE, dos (02) BRASSIER DE COLOR BEIS, SIN MARCA VISIBLE, una (01) CAMISA DE COLOR NEGRA DE MATERIAL DE TELA MANGA LARGA, SIN MARCA VISIBLE, un (01) PRESERVATIVO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE SIN MARCA VISIBLE, un (01) BOXER DE COLOR AMARILLO CON RALLAS BLANCAS, CON PRETINA ELASTICA DE COLOR GRIS Y AMARILLO MARCA NARDO, un (01) BLUMER DE MATERIAL DE TELA COLOR TURQUESA, y por ultimo un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIS PLACAS AD0360G de fecha 24/07/2016, 18) Oficios dirigidos al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de solicitarse una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ambos de fecha 24/07/2016, 19) Planilla de revisión de vehículos de fecha 24/07/2016 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ. Se ordena como sitio de Reclusión en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se acuerda dictar a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.165.125, RESIDENCIADO BARRIO : SECTOR EL VALLE, 18 DE OCTUBRE, CALLE R ENTRE AVENIDA 6 Y 7 , TELEFONO:0424-654-6514, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SILVANA MAYELA LUGO MARTINEZ, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se declara con lugar la fijación de la prueba anticipada para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DOS (02:00 p.m.) de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO NORTE N°3. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública, en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo tanto esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
En relación a la segunda “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad, Indubio pro reo, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que al momento donde el juzgador o la juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de libertad, es necesario para esta Superioridad, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto aproximadamente de 30 años de edad; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y SILVANA MAYELA LUGO MARTÍNEZ. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FLORANGEL RINCÓN MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión Nro. 1697-2016 de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FLORANGEL RINCÓN MENDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS DAVID SANDOVAL CORONA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1697-2016 de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 319-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





RRF/Jeraldin
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000079
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001195