REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-006426
ASUNTO : VP03-R-2016-001255
DECISIÓN No. 318-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada JHOVANA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia decidió: Se Declara Con Lugar la Aprehensión, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por la Instancia en fecha 31 de agosto de 2106, mediante resolución 2752-2016, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recaída en contra del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.358, hijo de Yolanda Rosa Valbuena y Ramon Antonio Bracho (difuntos), con domicilio en la Urbanización El Caujal Avenida 49g Numero 198-75, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó las Medidas Cautelares contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días, y la obligación del imputado de prestar una caución económica, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Ordenó realizar el acto de prueba anticipada; Declarando en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA; Asimismo Acordó las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Luego en fecha 03 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico)
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sentencia No. 205-03, Expediente No. 03-0133, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, bajo Resolución No. 3075-2016, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es necesario traer a colación el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de efecto suspensivo, y en este sentido expresa:

“Artículo 374. Recurso de Apelación.
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.(subrayado de la sala)
Evidencia esta Alzada que la decisión impugnada acuerda la libertad del imputado, al decretar a favor del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contemplada en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), situación que atenta contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por tanto esta Alzada constata que el presente Recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 347 de la Norma Procesal Penal.
Observan quienes aquí deciden que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, al respecto se observa, que la Abogada JHOVANA MARTINEZ, actúa con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, oralmente en la audiencia, una vez escuchada la dispositiva del fallo impugnado, por tanto, la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Representante Fiscal fundamenta su Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, que por orden de aprehensión en su contra, el a quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del ejusdem, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia lo correcto es subsumir la presente incidencia en lo contemplado en el artículo 374 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de una decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión.

Es de hacer notar que esta Alzada en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, sobre la base de la sentencia No. 003, Exp. 01-0578 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudon la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197, Exp. 01-2650 de fecha 08 de febrero de 2002 con ponencia del Dr. Antonio García García, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión de la misma Sala bajo el No. 950, Exp. 09-1033 de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia No.1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En congruencia con lo expuesto, esta Sala de Apelaciones considera menester destacar sobre este punto, el criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia y lo sostenido en la doctrina patria, con relación al recurso de apelación de auto conforme lo estipula el artículo 374 de la Norma Procesal Penal.

Es así, que en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en la audiencia de presentación de imputados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio sobre ello, estableciendo lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”. (Sentencia No. 592, Exp 02-1746 de fecha 25-3-2003, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Del mismo modo, la doctrina señala con relación a la institución del efecto suspensivo contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…el efecto suspensivo no ha sido asumido como una institución exclusiva del procedimiento abreviado para los delitos flagrantes sino también ha sido admitida en las audiencias de presentación realizadas en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido de que el efecto suspensivo del recurso de apelación busca suspender la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, se acepta entonces que puede ser alegado por el Ministerio Público para prolongar los efectos de la orden de aprehensión en audiencia de presentación…” (Giovanni Rionero, “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Año 2013. p: 43).

En razón a lo antes expuestos y a las citas jurisprudenciales realizadas esta Corte de Apelaciones es del criterio, que en el caso de marras, la decisión en ocasión a una orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, se asemeja al dictado de una decisión por aprehensión por la comisión de un hecho punible de manera flagrante por encontrase en el mismo estadio procesal, es decir en fase de investigación, razón por la cual el tramite debe ser inmediato en tanto que el recurso va dirigido a suspender los efectos de una decisión que se dicta primigeniamente ordenando una medida cautelar que implica la libertad inmediata aun con restricciones del imputado. Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 374 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada JHOVANA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada JHOVANA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Haciendo uso de las atribuciones que me concede la ley, Invoco en este acto el artículo 111 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial de género, esta representación fiscal anuncia en este acto el ejercicio del recurso de apelación de efecto suspensivo en virtud de que existen fundados elementos que hacen posible la privación judicial preventiva de libertad tal como fuera ordenado en un principio por este juzgador en la orden de aprehensión que se dictare en contra del imputado de autos previa solicitud fiscal, además de los fundados elementos de convicción, se configuran los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 debido a: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al primer aparte del articulo 259, ambos artículos de la ley LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), segundo: la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-09-2016, DONDE LOS DECTETIVES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. FUERON HASTA EL SITIO DEL HECHO, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. DE FECHA 27-09-2016. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, invocando la Sentencia N° 332 de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan, la cual establece que existe peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años, la cual se configura porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal es de 15 a 20 años de prisión en su término máximo, por otra parte se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima ya que es la pareja de su progenitora, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima y existe informe medico forense que establece que efectivamente la adolescente presenta unas lesiones, lo cual concuerda en el dicho de la victima quien en esta sala indicara y señalada al ciudadano como autor de tales hechos, en virtud de esos elementos es que se solicito el mantenimiento de la medida y en acto anterior la aprehensión, la cual fue acordada bajo los mismos parámetros de hoy, y según los mismos elementos por lo que se ejerce el recurso de apelación a efectos suspensivos, la cual será formalizada en el tiempo legal correspondiente, es todo…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre la contestación a la apelación, los Profesionales del derecho RICHARD DUARTE y ÁNGELA RINCÓN actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, tal y como se desprende de los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa: expusieron lo siguiente:

“Respecto al recurso ejercido por el Ministerio Público, esta en su derecho pero quiero dejar constancia que el informe médico forense, mas la declaración de la victima desvirtúan que mi defendido haya sido el autor de dichos hechos, en su declaración ella misma dice que nuestro defendido no le produjo penetración anal y eso no es lo que dice el examen medico forense, ya que establece que los pliegues están ligeramente borrados, el mismo examen medico forense establece que las lesiones son antiguas y no se parece ni tiene que ver con los 2 o 3 meses que ella dice que el ciudadano RAMON VALBUENA le agredió; por lo que esta claro que la joven esta siendo manipulada o esta mintiendo.”

V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada bajo el No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia el Juzgado de Instancia decidió: Se Declara Con Lugar la Aprehensión, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por la Instancia en fecha 31 de agosto de 2106, mediante resolución 2752-2016, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recaída en contra del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.358, hijo de Yolanda Rosa Valbuena y Ramon Antonio Bracho (difuntos), con domicilio en la Urbanización El Caujal Avenida 49g Numero 198-75, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; Decretó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó las Medidas Cautelares contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días, y la obligación del imputado de prestar una caución económica, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Ordenó realizar el acto de prueba anticipada; Declarando en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA; Asimismo Acordó las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, 1401/08, 1100/02, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003; 24 de agosto de 2004, 14 de agosto de 2008 y 25 de Julio de 2012, referidas a las nulidades de oficio, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene del acto de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de Ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por falta de motivación.
Es importante destacar que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del o los imputados o imputadas, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez o Jueza en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de una debida y motivada reflexión, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Vid. Sentencia No. 102, Exp. A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Vid. Sentencia No. 2381, Exp. 07-1441 de fecha 19 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de motivar la decisión recurrida en el acta de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RAMON ANTONIO VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.390.358, HIJO DE YOLANDA ROSA VALBUENA Y RAMON ANTONIO BRACHO (DIFUNTOS), CON DOMICILIO URBANIZACION EL CAUJAL AVENIDA 49G NUMERO 198-75 PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02617346491 Y 04244404116 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al primer aparte del articulo 259, ambos artículos de la ley LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)O. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal las DECLARA CON LUGAR a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA., haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy a las tres (05:00PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-

Este Juzgador, escuchada la solicitud de la toma de entrevista de la victima como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez imputado el ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA MARTINEZ EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al primer aparte del articulo 259, ambos artículos de la ley LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNA VIRGINIA VILLALOBOS PALOMINO, se procede a suspender el dictamen de la dispositiva hasta tanto se escuche la declaración de la victima. .-“

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación, ya que el Juez en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, indicó los elementos de convicción valorados para presumir que el imputado de marras era autor o participe en los hechos que se le imputaron, no se evidencia un análisis por parte de el A quo donde verifique que se encontraban llenos los extremos legales para dictar o no una medida de coerción personal, del mismo modo se constata ausencia del razonamiento de las circunstancias del caso y la conducta desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA a fin de determinar si se adecuaba provisionalmente a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
Circunstancia Particular observa esta Alzada que en el in extenso del fallo accionado el Juzgador de Control realizo la siguiente fundamentación:
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor RAMON ANTONIO VALBUENA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-05-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.390.358, HIJO DE YOLANDA ROSA VALBUENA Y RAMON ANTONIO BRACHO (DIFUNTOS), CON DOMICILIO URBANIZACION EL CAUJAL AVENIDA 49G NUMERO 198-75 PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA TELEFONO: 02617346491 Y 04244404116 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al primer aparte del articulo 259, ambos artículos de la ley LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNA VIRGINIA VILLALOBOS PALOMINO. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA por cuanto del acto de prueba anticipada a la victima de autos, realizado en el día de hoy, previo al dictamen de la presente decisión, narrando detalladamente como fueron los hechos en la cual es victima, realizando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada las preguntas correspondientes, prueba esta que adminiculada detalla para este juzgador que los elementos de convicción que dieron origen a el dictamen de la orden de aprehensión decretada según Resolución 2752-2016 de fecha 31-08-16 los cuales se describen a continuación: 1) acta de denuncia verbal: De fecha 16 de octubre del 2016 interpuesta por la adolescente DANNA VIRGINIA VILLALOBOS, por ante la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Publico, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales resulto victima, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión expresa al primer aparte del articulo 259, ambos artículos de la ley LOPNNA en concordancia con el articulo 99 del código penal, 2) INFORME MEDICO FORENSE:, De fecha 17 de octubre del 2016, bajo el oficio n° 356-2454-5129, suscrito por la doctora, YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL I, REALIZADA A LA ADOLESCENTE, DANNA VIRGINIA VILLALOBOS, 1)GENITALES EXTERNOS: NORMALES. 2) HIMEN: DE FORMA ANULAR. DE BORDE FESTONEADO. DESGARRO ANTIGUO EN HORAS TRES Y SIETE Y NUEVE SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. 3) FECHA DE LA ULTIMA REGLA: 04-08-2016, PARCIALMENTE BORRADOS, 4) FUERA DE LA ESFERA GENITAL: SIN LESIONES. 5) EXAMEN ANO-RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES: PARCIALMENTE BORRADOS. 6) TONO DEL ESFINTER: HIPOTANICO. CICATRICES DE FISURA ANTIGUA EN HORA 12 Y 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. TERCERO) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de octubre del 2016, realizado por el ciudadano REINALDO DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, a titular de la cedula de identidad V-13.575.427, por ante la fiscalia TRIGESIMA QUINTA del ministerio publico, han variado, puesto que con la incorporación de este nuevo elemento de convicción como es: la PRUEBA ANTICIPADA de fecha 28-09-16 realizada a la victima, se desprende que son elementos de convicción nuevos que han surgido de la investigación que lleva el Ministerio Público, los cuales a criterio de este Tribunal cambian las circunstancias que derivaron la Orden de Aprehensión y a consideración de este Juzgador es desproporcional la aplicación de la privación Judicial preventiva del imputado RAMON ANTONIO VALBUENA, ya identificado.

Al analizar este Juzgador la prueba anticipada de la entrevista de la victima, considera que existe un cúmulo de contradictorios, modificando los elementos de convicción que originaron la privación de libertad. Asimismo se puede desvirtuar el peligro de fuga que se configuro en razón a la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal en el acto de presentación, en virtud de la pena a aplicar en el delito imputado siendo que excede de 10 años en su término máximo, pudiera dar otra calificación en razón a los nuevos elementos de convicción que se incorporaron en la investigación, como fue la PRUEBA ANTICIPADA, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso varia de circunstancia igualmente dada por la investigación y los elementos de convicción que surgieron a posteriori de la privación otorgada y que se encuentran agregados a la investigación, en razón a lo expuesto por la propia victima en su declaración, lo que a todas luces cambia circunstancialmente los elementos con lo que este Juzgador considero librar orden de aprehensión al ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA.

En Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare sobre el imputado de autos, una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal).

Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”


En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal las DECLARA CON LUGAR a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA., haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy. ASI SE DECLARA.-“. (Negrillas de esta Alzada)

Evidencia esta Alzada con suma preocupación que el Juez de Instancia suspendió la dispositiva del Acto de Presentación de Imputado con motivo de Orden de Aprehensión, en virtud de la realización de la Prueba anticipada de la victima de autos, situación que a todas luces es un error, por cuanto ya el Juzgador había tomado la decisión de otorgarle al imputado una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 242 de la Norma Procesal Penal.
Es preciso hacer énfasis para esta Corte, que una vez que el imputado es presentado ante el Juez de Control, este debe decidir en base a los argumentos esgrimidos en la Audiencia respectiva realizado por las partes, en el caso de la Flagrancia el Juez deberá resolver si mantiene la Privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa atendiendo a los supuestos de procedencia para la privación de la liberad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo expresa el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para los casos en donde el Juez Especializado expidió una orden de aprehensión en contra de un imputado o imputada, atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal a solicitud del Ministerio Público, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal)
En el caso de marras el Juez de Instancia ya había dictado previamente una orden de Aprehensión en contra del Imputado RAMON ANTONIO VALBUENA, y en este sentido una vez realizada la misma, fue conducido ante el Juez de Control a efectos de que este resolviera en presencia de las partes sobre el mantenimiento de la medida impuesta, es decir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, analizada con anterioridad al evaluar los requisitos para la procedencia de la orden de aprehensión, o sustituirla por otra menos gravosa, pero de forma inmediata, es decir en el mismo acto, no pudiendo el Juez suspender la Audiencia de Presentación y/o el dictado del dispositivo, condicionando el mismo a un acto de prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima, la cual se utiliza para preservar el testimonio de personas en aplicación al contenido del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser considerados actos definitivos e irreproducibles y en el caso donde se encuentre involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar la revictimizacion, en fiel acatamiento de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia vinculante No. 1049, de fecha 30 de julio de 2013, Exp. No. 11-0145, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, menos aun para supeditar una decisión ya tomada por el Juez de Instancia en Audiencia de presentación, el cual es un acto de imputación formal, constituyendo un actuar desacertado por parte de la instancia, toda vez que no se encuentra contemplado en la norma procesal penal.
El acto de Audiencia de Presentación de Imputado y la Prueba anticipada son dos actos jurídicos de naturaleza distinta, por lo que es un error para el Juzgador combinar dos actos jurídicos en una sola decisión, condicionando el fallo a lo depuesto en el acto de prueba anticipada, pues como se señalo ut supra el fin ultimo del referido acto es preservar el testimonio de la victima, de allí que constituya un error por parte del a quo valorar lo depuesto por la victima para la imposición de una medida de coerción personal; por lo que en tal sentido la Instancia al momento de celebrar el Acto de Audiencia de Presentación debe ceñirse estrictamente a valorar los elementos de convicción traídos al referido acto por parte del Ministerio Público.
Expuesto esto, se observa que del fallo in extenso dictado por el Tribunal de Instancia, el Juez incurrió en el vicio de inmotivación, al entrar a analizar la Prueba Anticipada y el examen medico forense, sin detallar los demás elementos de convicción, alegando que existían serias contradicciones en el testimonio de la adolescente, no obstante el Juzgador no señala en si, cuales son esas contradicciones a las que hace referencia, quedando dentro del fuero interno del mismo.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado resaltar que el legislador ha dispuesto por mandato expreso que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, si bien es cierto que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, sobre una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, no obstante no es menos cierto, que el Juzgadora de Instancia debió realizar un mínimo análisis, que a su vez comportara una motivación suficiente para coadyuvar al dictamen de una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, lo cual no se evidenció del contendido del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que el Jurisdicente debió motivar debidamente su decisión, plasmando los elementos de convicción analizados, verificando la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y estableciendo las circunstancias de hecho y de derecho que la condujeron al dictamen del fallo impugnado, por ello, esta Sala determina que existe falta absoluta de motivación.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial razonada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, le sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. No. 14-0308, dejó establecido:

"...la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia bajo el No. 046, Exp. C02-0227, de fecha 29 de marzo 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación, preservándose las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico y el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia vinculante No. 1049, de fecha 30 de julio de 2013, Exp. No. 11-0145, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida. Así se decide.
VII.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 3075-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: ANULA, Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación, preservándose las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico y el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia vinculante No. 1049, de fecha 30 de julio de 2013, Exp. No. 11-0145, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputada con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
PONENTE

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 318-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


JDV/leo.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-006426
ASUNTO : VP03-R-2016-001255