REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113
ASUNTO : VP03-R-2016-001196

DECISION No. 313-16
PONENCIA DE LA JUEZA_DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GRAZENIA BOCARANDA, tiular de la cédula de Identidad N° V.-19.546.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.873, obrando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, en contra de la Decisión No. 121-16, de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2013-002113, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Rechazó la solicitud de redención remitida por la junta de trabajo del Centro de reclusión femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, en relación a la penada de autos, por incumplimiento del artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, instándole al Director o Directora del referido centro de reclusión, así como al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario a dar fiel cumplimiento a la normativa vigente que rige la conformación de la Junta de Trabajo, ello en aras que los actos por ellos realizados sean legalmente válidos, verificando con objetividad el tiempo laborado por la penada para la solicitud respectiva.
Recibida la causa en fecha 28 de septiembre de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GRAZENIA BOCARANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA; Ahora bien, constata este Tribunal Superior que la referida Profesional del Derecho fue designada por la ciudadana YUSMAN MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.921.142, quien es hermana de la ciudadana penada YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, tal y como se verifica del folio ciento once (111) de la causa principal; siendo que en fecha 10 de agosto de 2016, la referida Abogada en ejercicio, fue juramentada mediante acta de Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio ciento doce (112) de la misma causa; sin embargo, tal acta de Juramentación, no fue debidamente suscrita por la ciudadana penada; por lo que al constatar este Tribunal de Alzada que tanto en el nombramiento de defensa, como en el acta de juramentación, no consta la voluntad de la ciudadana penada para que esta Profesional del Derecho se avoque al conocimiento del asunto seguido en su contra y funja como su Defensora de Confianza, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que la Abogada en mención no se encuentra legitimada para accionar.
En cuanto a la legitimación la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlos valer, de lo contrario no se encontrara legitimado para realizar actos procesales válidos. La sala constitucional en sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO establece con respecto al punto de la legitimidad lo siguiente:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.

Solo las partes a las cuales el Código Orgánico Procesal Penal les otorga el poder para accionar son aquellas que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación y ello en razón de que las decisiones causan un gravamen a las partes involucradas en el proceso penal, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, la recurrente no se encuentra legitimada, aun cuando fue erradamente juramentada por la Instancia, puesto que se constata de las actas procesales que quien recurre no fue designada por la penada ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA para ejercer su Defensa, conforme a lo establecido en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. En consecuencia, al no tener cualidad no podrá ejercer como Defensa Técnica en la presente causa, quedando vigente la defensa recaída sobre el Defensor Público Noveno Ordinario para Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada GRAZENIA BOCARANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, en contra de la Decisión No. 121-16, de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2013-002113, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada GRAZENIA BOCARANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, en contra de la Decisión No. 121-16, de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2013-002113, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 313-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113
ASUNTO : VP03-R-2016-001196
LBS/naileth.