REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REP ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2016-000118
ASUNTO : VP03-R-2016-000991

DECISIÓN No. 315-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO y por el Abogado JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, ambos actuando como Fiscales Auxiliares Interinos, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava y adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima, respectivamente del Ministerio Público; en contra de la Sentencia, dictada en fecha 25 de julio de 2016, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, publicado el in extenso, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el No. 076-16, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); mediante la cual declaró entre otros particulares: Culpable y Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 ordinal primero y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que el mismo fue sancionado por el tiempo de cinco (05) años, quedando privado de libertad, por tres (03) años, conforme al artículo 628 de la Ley que rige la materia; y luego de cumplido este lapso, será sometido a las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo preceptuado en los artículos 624 y 626 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente de Corte DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Integrante de sala DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante Decisión No. 284-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO y el Abogado JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, ambos actuando como Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a las Fiscalías Trigésima Octava y Trigésima Séptima, respectivamente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la vindicta publica que esta representación solicitó como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de (10) diez años para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por su participación como autor en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION CON PENETRACION ANAL, de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 374 y 99 del Código Penal , no obstante luego del acusado a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el Tribunal se apartó de lo solicitado por la Representación Fiscal, e impuso como sanción al adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años y sucesivamente las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años.
Arguye la Vindicta Pública que en el fallo impugnado existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que la Jurisdicente debió someter de una forma idónea, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que el adolescente admitiera los hechos, procediendo a citar extracto de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica el Ministerio Público que la Jueza de instancia no fundamentó el cambio en la aplicación de la Sanción solicitada, sino que solo se refirió a las circunstancias de la capacidad mental del adolescente imputado, para realizar una rebaja a la sanción por la mitad, sin tomar en cuenta que el adolescente victima, tuvo que ser hospitalizado, realizándole una sutura producto del abuso sexual, preguntándose la Representación Fiscal el por que la negativa de la solicitud de la sanción solicitada, y el por que de la rebaja de la sanción a la mitad de la pena a imponer.
Afirma que con esta decisión se remonta a la vieja Ley Tutelar del Menor, en donde el Juez solo utilizaba la audiencia para declarar con o sin Lugar el pedimento de las partes, en donde se decidía a puertas cerradas y no se explicaban los motivos por el cual se arribó a la decisión dictada, por lo que la Jueza de Instancia, vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por cuanto no fundamentó el motivo por el cual se apartó de la solicitud Fiscal.
Señala que fue en la Sentencia por Admisión de los Hechos donde la Juzgadora esgrimió los motivos que la conllevaron a dictar la sanción respectiva, sin embargo se evidencia que los fundamentos utilizados por la misma son ilógicos y contradictorios en relación a los hechos ocurridos, e incluso del análisis realizado con respecto a las pautas indicadas en el articulo 622 de la Ley Especial.
Prosigue la Representación Fiscal citando extracto de la decisión del Tribunal de Instancia, donde fundamentó uno a uno cada literal del artículo 622 de la Ley Especial que regenta la materia, para luego aseverar que existe ilogicidad o incongruencia entre los hechos sentenciados y la sanción impuesta, no existiendo identidad en dichos extremos.
Expresa que la sentencia dictada es ilógica y cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de marzo de 1998, y sentencias números STC 203/1989 de fecha 04/12/1989, STC/1990 de fecha 29/03/1990, STC 898/1992 de fecha 08/06/1992 del Tribunal Constitucional de España, sin mayores datos que aportar sobre las sentencias antes mencionadas.
Continua alegando que la Decisión del Tribunal de instancia se basa en dos elementos, siendo el primero de ellos que el adolescente sancionado contaba para el momento de los hechos con 14 años de edad, quien al momento de ejecutar el delito se encontraba solo con el adolescente victima, sin la supervisión de sus padres, lo que interpreta entonces, que el estar expuesto a la confianza el adolescente sancionado, el cual fue arropado por la familia de la victima, da derecho al abuso cometido restándole reprochabilidad, cuando por el contrario el adolescente sancionado aprovechándose de esa confianza abuso sexualmente penetrando via anal en varias ocasiones al menor victima, sometiéndolo y amenazándolo para que no dijera nada a sus padres, afectando bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, que además de afectar la moral y las buenas costumbres, se afectó con este hecho punible, la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad, denotando en el adolescente acusado una responsabilidad muy activa en los hechos que se le atribuyeron.
Insiste en que la Juzgadora tomó en consideración, contradictoriamente, que el adolescente sancionado presuntamente era primera vez que cometía un delito, y la edad y la capacidad para asumir la sanción cuando ocurrió el hecho, era de 14 años de edad, situación que genera una insatisfacción al justiciable a quien le fueron vulnerados sus derechos.
Afirma que en base a lo anteriormente expuesto el adolescente sancionado tiene menos responsabilidad penal, ya que estaba solo con la victima sin la supervisón de sus padres, sabiendo que estos delitos contra las buenas costumbres, ocurren en la clandestinidad, decisión que se configura incongruente e ilógica, por lo que se disiente de la misma por cuanto atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, el cual invadió la esfera privada del menor de edad, siendo especialmente vulnerable en razón de su edad, afecto gravemente la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad, procediendo la Representación Fiscal a solicitar un tiempo de sanción de Diez (10) Años de Privación de Libertad según lo previsto en el literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debido a que los hechos fueron cometidos en fecha 28 de enero de 2016, siendo que no existe concurrencia de hechos punibles por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION CON PENETRACION ANAL previsto en el articulo 250 segundo aparte de la Ley Especial en concordancia con el artículo 374 ordinal primero y articulo 99 del Código Penal en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Aduce que los actos realizados fueron tendentes al acoplamiento de sus genitales o miembro viril en la humanidad de la victima, logrando de manera sobresegura cometer el hecho al realizarlo en su habitación, aprovechándose de la confianza de ser vecinos, y al ser el acusado, un sujeto de mayor edad que la victima, lo hizo obedecer a sus instrucciones para que en la clandestinidad cometiera estos actos tan aberrantes en razón de la vulnerabilidad del niño victima.
A este respecto procede a citar sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de julio de 2007, No. 411, Exp. C06-0548, sin indicar ponencia; Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de junio de 2010, No. 205, Exp. C09-432; doctrina del autor Grisanti A. Fernando en su obra “Manual de Derecho Penal”, Editorial Vadell Hermanos Editores, pag. 414 y extracto de la sentencia del Juzgado de Instancia para luego concluir que el fallo adolece de una errónea aplicación de la norma al momento de aplicar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial.
Finalmente aduce que para la determinación de la sanción en materia de adolescentes, debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que debe por demás ser la mas idónea de acuerdo al examen realizado, aunado a la discrecionalidad del Juez , pero esta discrecionalidad no es abierta, libre o arbitraria, sino mas bien es una discrecionalidad reglada o normada a las pautas ya establecidas, atendiendo siempre a dos elementos indispensables que son la logicidad y la Congruencia, elementos que a criterio de la Representación Fiscal no se ajustan a la sentencia que se recurre en el plano de la sanción dictada, por lo que no aplicar estos principios, implicaría entonces, que los jueces aplicarían las pautas establecidas sin ningún control, trayendo consigo decisiones contradictorias y que ponen en riesgo la seguridad jurídica de los justiciables, reforzando su criterio citando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo de 2005, No. 345 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin indicar el número de expediente; Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de 2002 sin mayores datos que aportar sobre la misma y decisión de esta Corte de Apelaciones Especializada, de fecha 07 de marzo de 2008, No. 002-08 con ponencia de la Dra. Elida Elena Ortiz.
PRUEBAS: Se deja constancia que quienes recurren, en su escrito de apelación, ofrecen como pruebas la Copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de julio de 2016, en el asunto signado bajo el No. VP03-D-2016-000118 y la Copia Certificada de la Sentencia por admisión de los Hechos, de fecha 29 de julio de 2016, signada bajo el No. 076-16.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia, dictada en fecha 25 de julio de 2016, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, publicado el in extenso, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el No. 076-16, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-05-2001, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del Ciudadano WULI RÍOS y de la ciudadana PAMELA CARROZ, Estado civil Soltero, Sin Oficio, Residenciado en: Barrio Guaicaipuro, Calle 65ª, Casa # 92-132, a dos cuadras de la Ferretería Principal, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 ordinal primero y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que el mismo fue sancionado por el tiempo de cinco (05) años, quedando privado de libertad, por tres (03) años, conforme al artículo 628 de la Ley que rige la materia; y luego de cumplido este lapso, será sometido a las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo preceptuado en los artículos 624 y 626 eiusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su recurso de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Vindicta Pública que en el fallo impugnado existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que la Jurisdicente debió someter de una forma idónea, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando modificar la solicitud de la Representación Fiscal de Privación de Libertad por un tiempo de Diez (10) años a rebajar a la mitad de la sanción impuesta, por el tiempo de cinco (05) años, los cuales serán cumplidos por tres (03) años de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley que rige la materia; y luego de cumplido este lapso, será sometido a las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo preceptuado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. No. C08-444, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Mientras que, la doctrina patria refiere:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Superioridad para determinar si la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 ejusdem, el cual establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor intensidad, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad; siendo el caso, que para la determinación y aplicación de las mencionadas sanciones el Legislador Patrio, estableció en el artículo 622 de la Ley Especial ciertas pautas que debe seguir el Juzgador para su imposición.
En este sentido, se precisa que los Jurisdicentes a los fines de la determinación y aplicación de la sanciones, deben en cada caso, verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, (como sucedió en el caso en análisis), dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Juicio al imponer al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de ser autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 ordinal primero y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo hizo en los siguientes términos:
“En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que: El día veintiocho (28) de Enero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (12 años de edad, se encontraba solo en la sala de la residencia de su abuela paterna MARBELLA LOPEZ, ubicada en el (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 14 años de edad, le indica que fuesen hasta la habitación a ver una película, lugar donde él y su progenitora residen como inquilinos, ubicada al lado en la residencia de su abuela, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) accede y como no funcionaba, el adolescente imputado le dice que fuera a jugar en la computadora y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo toma por la fuerza, le baja los pantalones y su ropa interior, le toma las manos y se las coloca para atrás logrando introducirle su pene en el ano con fuerza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) produciéndole mucho dolor, gritando el adolescente victima, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se retira del sitio, no sin antes amenazarlo de muerte para que no le manifestara lo sucedido a sus padres.
Posteriormente, el adolescente víctima se dirige asustado por cuanto ya había sido abusado sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en otras dos oportunidades en dicha residencia y lo mantenía bajo amenazas, sale y se dirige a la residencia contigua de su abuela donde ésta y su tía ALIVET ACOSTA, se percatan que el mencionado adolescente había llegado llorando y muy adolorido, y al preguntarle lo que le pasaba, éste les responde que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había abusado sexualmente de él, motivo por el cual lo revisan y se percatan que estaba sangrando por el ano, de inmediato se comunican vía telefónica con la ciudadana JOSIMÁR CHIQUINQUIRÁ FINOL LOPEZ, quien se encontraba con su esposo MOISES JUNIOR LUENGO QUINTERO, tíos paternos del mencionado adolescente víctima, pero fungen como padres por cuanto asumieron tal responsabilidad de crianza sobre este y su hermano desde pequeños, quienes son informados de lo acontecido, por lo que se dirigen rápidamente a la mencionada residencia, lugar donde dichos ciudadanos se percatan que aun su hijo sangraba por el ano y tenía su ropa manchada informándole lo ocurrido, al 171, solicitando una ambulancia y una patrulla, llegando a los pocos minutos la ambulancia y una unidad radio patrullera donde se encontraban el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) GUSTAVO VALERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien recibe el reporte de la central de comunicaciones donde le indican que se trasladara hasta el sitio y al llegar observan una aglomeración de personas, entrevistándose con la ciudadana JOSIMAR FINOL quien les manifiesta lo sucedido trasladando hasta el Hospital Univeristario al adolescente víctima, donde fue atendido por presentar sangrado por su ano.
Subsiguientemente, el funcionario actuante en compañía de la ciudadana JOSIMAR FINOL se trasladan hasta el lugar de los hechos, la residencia ubicada en el Bajo Seco, sector 60B, avenida 83, casa N°81-173, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana PAMELA ALBERTINA CARROZ quien manifestó que desconocía el paradero de su hijo, permitiendo el acceso del funcionario actuante a la habitación donde se suscitaron los hechos donde pudo observar en el área del baño específicamente en la tapa superior del inodoro un trozo de papel higiénico de color blanco con manchas color pardo rojizo, que procede a colecta se traslada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde la doctora YOADI ELENA TOCUYO CAMPERO, indica que el adolescente victima, presentaba sangrado rectal con laceración perianal, quedando hospitalizado bajo observación médica en dicho centro asistencial. En fecha 01-02-16, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO Y DETECTIVES ADRIAN SUAREZ, JORGE MATERAN Y WILMARY DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se dirigen al Barrio Guaicaipuro calle 65, casa 92-132 de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo, lugar donde por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso, sin duda alguna quedó comprobado el aberrante acto delictivo, no sólo con el escrito acusatorio presentado por los representantes fiscales, sustentado con los elementos de convicción que lo respaldan y los medios de prueba ofrecidos, sino con la manifestación de voluntad del acusado, a través de la admisión de los hechos, para lo cual fue orientado jurídicamente, así como también la existencia del daño causado, el cual considera esta Juzgadora es imposible reparar mediante la aplicación de una sanción penal, sin embargo atendiendo a todos los derechos y garantías de este sistema penal juvenil, y de acuerdo a las pautas establecidas al respecto, es evidente que se configuró el tipo penal endilgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como es el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 374, ordinal primero y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al poseer la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, pues se afectaron bienes jurídicos tutelados para el Estado Venezolano de gran importancia, los cuales además de atentar contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se afectó con este hecho punible, la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad por el adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causó un grave daño, invadiendo la esfera privada de una persona, en este caso menor de edad, razón por la cual se considera vulnerable, afectando con esa conducta bienes jurídicos tutelados para el Estado Venezolano de gran importancia, los cuales además de atentar contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se afectó con este hecho punible, la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad por el adolescente acusado, los cuales, a criterio personal de quien decide son de imposible reparación a través de una sanción penal, por cuanto son daños irreparables, que sólo pueden ser superados con ayuda profesional, espiritual y el apoyo incondicional de sus padres o responsables.


En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado y no cabe duda que se trata de una acción principal cuando “El día veintiocho (28) de Enero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (12 años de edad, se encontraba solo en la sala de la residencia de su abuela paterna MARBELLA LOPEZ, ubicada en el Barrio Bajo Seco, Sector 60B, avenida 83, casa N° 81-173, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 14 años de edad, le indica que fuesen hasta la habitación a ver una película, lugar donde él y su progenitora residen como inquilinos, ubicada al lado en la residencia de su abuela, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) accede y como no funcionaba, el adolescente imputado le dice que fuera a jugar en la computadora y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo toma por la fuerza, le baja los pantalones y su ropa interior, le toma las manos y se las coloca para atrás logrando introducirle su pene en el ano con fuerza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) produciéndole mucho dolor, gritando el adolescente victima, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se retira del sitio, no sin antes amenazarlo de muerte para que no le manifestara lo sucedido a sus padres.
Posteriormente, el adolescente víctima se dirige asustado por cuanto ya había sido abusado sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en otras dos oportunidades en dicha residencia y lo mantenía bajo amenazas, sale y se dirige a la residencia contigua de su abuela donde ésta y su tía ALIVET ACOSTA, se percatan que el mencionado adolescente había llegado llorando y muy adolorido, y al preguntarle lo que le pasaba, éste les responde que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había abusado sexualmente de él, motivo por el cual lo revisan y se percatan que estaba sangrando por el ano, de inmediato se comunican vía telefónica con la ciudadana JOSIMÁR CHIQUINQUIRÁ FINOL LOPEZ, quien se encontraba con su esposo MOISES JUNIOR LUENGO QUINTERO, tíos paternos del mencionado adolescente víctima, pero fungen como padres por cuanto asumieron tal responsabilidad de crianza sobre este y su hermano desde pequeños, quienes son informados de lo acontecido, por lo que se dirigen rápidamente a la mencionada residencia, lugar donde dichos ciudadanos se percatan que aun su hijo sangraba por el ano y tenía su ropa manchada informándole lo ocurrido, al 171, solicitando una ambulancia y una patrulla, llegando a los pocos minutos la ambulancia y una unidad radio patrullera donde se encontraban el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) GUSTAVO VALERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien recibe el reporte de la central de comunicaciones donde le indican que se trasladara hasta el sitio y al llegar observan una aglomeración de personas, entrevistándose con la ciudadana JOSIMAR FINOL quien les manifiesta lo sucedido trasladando hasta el Hospital Univeristario al adolescente víctima, donde fue atendido por presentar sangrado por su ano.
Subsiguientemente, el funcionario actuante en compañía de la ciudadana JOSIMAR FINOL se trasladan hasta el lugar de los hechos, la residencia ubicada en el Bajo Seco, sector 60B, avenida 83, casa N°81-173, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana PAMELA ALBERTINA CARROZ quien manifestó que desconocía el paradero de su hijo, permitiendo el acceso del funcionario actuante a la habitación donde se suscitaron los hechos donde pudo observar en el área del baño específicamente en la tapa superior del inodoro un trozo de papel higiénico de color blanco con manchas color pardo rojizo, que procede a colecta se traslada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde la doctora YOADI ELENA TOCUYO CAMPERO, indica que el adolescente victima, presentaba sangrado rectal con laceración perianal, quedando hospitalizado bajo observación médica en dicho centro asistencial. En fecha 01-02-16, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO Y DETECTIVES ADRIAN SUAREZ, JORGE MATERAN Y WILMARY DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se dirigen al Barrio Guaicaipuro calle 65, casa 92-132 de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo, lugar donde por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”
Configurándose con esta conducta desplegada por el adolescente acusado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, en calidad de AUTOR y responsable, previsto en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 374, ordinal primero y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Diez (10) años.

La defensa privada por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló en la Audiencia Oral lo siguiente: “Previa conversación con mi Defendido a quien se le explicó de forma exhaustiva acerca de la Institución de admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la intención de esta de acogerse a la misma, solicito ciudadana Juez, que le imponga inmediatamente la sanción correspondiente y se le otorgue la rebaja de ley procedente, considerando que se trata de un adolescente, con buena conducta y para el caso de que exista la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de lo contrario solicito se proceda a rebajar de la sanción a imponer a mi representado, es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 374, ordinal primero y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado, quien contaba para el momento del hecho con 14 años de edad, aprovechándose de la ocasión en la que se encontraba en compañía del menor víctima de 12 años de edad, quienes estaban solos sin la supervisión de sus padres o representantes legales, o responsables, actuó abusando sexualmente penetrando por vía anal en varias ocasiones al menor víctima, sometiéndolo y amenazándolo para que no dijera nada a sus padres, afectando bienes jurídicos tutelados para el Estado Venezolano de gran importancia, los cuales además de atentar contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se afectó con este hecho punible, la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad por el adolescente acusado, denotando ello una participación muy activa en los hechos que se le atribuyeron y que libremente admitió, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcionalidad con el daño causado, completando el tiempo total de la sanción, a criterio de quien decide con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en forma simultáneas, luego de haber cumplido el tiempo total de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previamente impuesta, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 ejusdem, y tomando en consideración que es primera vez que presuntamente el adolescente acusado comete un delito, y la edad y capacidad del mismo para cumplir la medida, ya que contaba con catorce (14) años de edad cuando ocurrió el hecho del cual se ha demostrado su responsabilidad penal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta actualmente con 15 años de edad, siendo que cuando cometió el delito tenía catorce (14) años de edad, quien ha criterio de quien decide, aun le falta por alcanzar el suficiente grado de desarrollo y madurez para enfrentar una sanción de privación de libertad mas alta, dado que durante su permanencia en la Entidad Generalísimo Francisco de Miranda, varios traslados para atender quebrantos en su salud, los cuales rielan insertos a los folios 188 al 195 de la presente causa, resultando estar en buenas condiciones físicas, recomendando los médicos una evaluación psicológica, por cuanto presenta un trastorno de conversión, que lo lleva a somatizar su situación procesal en trastornos de salud, quien se encuentra privado de libertad desde el 02-02-2016, cuando fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, medida cautelar que ha cumplido su finalidad.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, consta en actas a los folios (117 al 120) corre inserto Informe Psico- social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente diagnóstico entre otros aspectos:

“2.-ÁREA SOCIAL: Adolescente que convive con su madre, abuela y hermanos, su padre falleció cuando era un niño, las relaciones familiares están basadas en armonía con lazos afectivos y apoyo mutuo con principios y valores, sin embargo Jonaiker muestra inmadurez en sus acciones manejando poca información sobre el área sexual. Su madre relata que poco se hablaba del tema por pena y desconocimiento de cómo hacerlo de manera correcta, ya que no cuenta con un apoyo masculino. Reflejando el joven como figura paterna su tío materno, quien reside al lado de la casa materna. Las orientaciones están a cargo de sus abuelas y madre quienes son sobre protectoras y flexibles en cuanto a la crianza, dejando los estudios en 6to grado con metas a ingresar a la academia “logros”, para realizar un curso avanzando, solo esperando la edad de 15 años para su inscripción. Es importante destacar que al momento de la entrevista se muestra tímido, conservador respondiendo de manera fluida las preguntas de la trabajadora social, manejando conciencia de problemática ante la privación de libertad.
En la Entidad se encuentra en proceso de adaptación a la normativa y al régimen como modelo de conducta. En el área físico ambiental, la vivienda está construida de materiales sólidos, cuenta con todos los espacios físicos para el buen vivir.
La comunidad está totalmente organizada, posee todos los servicios públicos.
3:ÁREA PSICOLÓGICA: Adolescente de 14 años de edad quien durante las evaluaciones realizadas se observa introvertido, pero que mantiene la escucha activa, expresándose medianamente fluido al responder las preguntar formuladas, reflejando conservadas sus capacidades operativas como memoria, atención, orientación en tiempo, espacio y persona, conciencia lucida, memoria, pensamiento y lenguaje coherente y apreciándose una inteligencia promedio a su grupo de referencia, manteniendo contacto visual.
Se impresiona falta de supervisión constante en actividades a realizadas por el adolescente encontrándose en una etapa que implicaba, crisis de identidad, así como desconocimiento de la orientación sexual sana y respons a la toma de decisiones adecuadas, así mismo desorientación y falta de motivación por parte de su entorno familiar generando poco visión al futuro con expectativas precarias de vida.
Emocionalmente se encuentra triste y preocupado por su privación de libertad, al igual que
darse cuenta de las consecuencias negativas que implica ejecutar comportamientos inadecuados.
Durante su proceso de adaptación se observa ajustado a los lineamientos institucionales, participando en todas las actividades programas en la rutina diaria.
4: DIAGNOSTICO INTEGRADO:
• Toma de decisiones inadecuadas
• Débil orientación sexual /
• Cuenta con apoyo familiar ‘
• Se encuentra en proceso de adaptación a las normas
• Con metas a corto plazo para ingresar a una academia de cursos avanzados.”

Razones por las cuales considera esta Juzgadora que el adolescente no se encuentra preparado para afrontar con responsabilidad un cambió en la sanción de privación de libertad a otras no privativas de libertad, y que por ende, tomando en cuenta el daño causado, necesita un abordaje adecuado con orientación profesional, ya que es evidente que sus padres o responsables no están preparados para hacerlo.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se invadió la esfera privada del menor de edad, siendo especialmente vulnerable en razón de la edad, siendo conculcados con la acción voluntaria desplegada por el adolescente acusado bienes jurídicos tutelados para el Estado Venezolano de gran importancia, los cuales además de atentar contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se afectó con este hecho punible, la integridad física, mental y emocional de un niño, así como su honor y moralidad por el adolescente acusado, los cuales, a criterio personal de quien decide son de imposible reparación a través de una sanción penal, por cuanto son daños irreparables, que sólo pueden ser superados con ayuda profesional, espiritual y el apoyo incondicional de sus padres o responsables, causado por la falta de supervisión y vigilancia de sus padres o responsables, tomando en cuenta la evaluación psico-social que consta en actas, la edad del adolescente procesado y su capacidad para cumplir la medida, son razones por las cuales, a criterio de esta juzgadora, salvo mejor criterio, se considera proporcional las sanciones aplicadas, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa, así como los principios orientadores, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, haciendo el menos daño posible a ambos, aplicando la sanción de privación de libertad como medida de último recurso y durante el período mas breve posible, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 37 de la ley especial que rige la presente materia, el cual establece el Derecho a la libertad personal, que en el presente caso se imponga al acusado las siguientes sanciones: Partiendo de un tiempo total de sanción, peticionada por el representante fiscal del Ministerio Público, de DIEZ (10) AÑOS, de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previsto en el literal “a” del citado artículo 628 de la Ley especial que rige la presente materia, reformada en fecha 08-06-2015, aplicable, por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 28-01-2016, siendo que no existe concurrencia de hechos punibles, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 374, ordinal primero y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y vista la admisión de los hechos, efectuada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad V° (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según los parámetros del artículo 583 ejusdem, el cual establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, en concordancia con las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la ley especial que rige la presente materia, se procede a rebajar hasta la mitad del tiempo de la sanción, tomando en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el resultado del informe psico-social y que es primera vez que incurre en una conducta delictiva, básicamente por falta de orientación y de supervisión de sus padres o responsables y de una adecuada educación sexual; es decir CINCO (05) AÑOS, de los cuales deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y luego de cumplida ésta, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, estas últimas sanciones para ser cumplidas de manera simultáneas, lo que arroja un total de sanción de CINCO (05) AÑOS….-” (Folios 213 al 218 de la causa principal).

De lo anterior se observa que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos están comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto de audiencia de Juicio Oral y Privado había admitido que en fecha 28 de enero de 2016, asumió una conducta irregular cuando fue hasta la habitación a ver una película, en el lugar donde él y su progenitora residen como inquilinos, ubicada al lado en la residencia de su abuela, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) accede y como no funcionaba, el adolescente imputado le dice que fuesen a jugar en la computadora y es cuando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo toma por la fuerza, le baja los pantalones y su ropa interior, le toma las manos y se las coloca para atrás logrando introducirle su pene en el ano con fuerza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) produciéndole mucho dolor, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se retira del sitio, no sin antes amenazarlo de muerte para que no le manifestara lo sucedido a sus padres, el cual afecta el bien jurídico tutelado por el Legislador, como es la integridad física, psíquica y moral, por ello consideró la imposición de una sanción definitiva.
Se dejó asentado a su vez, sobre la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, que existía la demostración de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había participado en la comisión del mismo, toda vez que en fecha 28 de enero de 2016, admitió que cometió el hecho delictivo al penetrar de manera anal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causándole dolor y amenazándolo de que no dijera nada a sus padres, situación que el acusado tuvo pleno conocimiento al celebrarse la audiencia de juicio oral, en la cual se admitió el escrito acusatorio, donde se le impuso al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, aceptando el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho, los elementos de convicción sobre la cual basa en su escrito acusatorio, y la posición asumida en la audiencia, por tal razón estimó la Jurisdicente que debía condenarse con el decreto de una sanción definitiva.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, en el fallo impugnado se indicó que los hechos admitidos por el acusado, representaban una conducta en la cual se causó un grave daño, invadiendo la esfera privada de una persona, en este caso menor de edad, afectando la integridad física, mental y emocional de un niño, los cuales son de imposibles reparación a través de una sanción penal, considerando la Jurisdicente ponderar la sanción a aplicar como definitiva, como era la peticionada por la Vindicta Pública, relativa a la Privación de Libertad por Diez (10) años de Prisión, contenida en el artículo 628 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial; en tal sentido, precisó la Juzgadora de Instancia, que atendiendo a lo previsto en el artículo 583 del citado instrumento legal, en lo relativo a la rebaja de la sanción que corresponda la cual puede ser de un tercio a la mitad independientemente de la sanción a la que haya lugar, consideró que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, siendo el caso que éste se encontraba privado preventivamente de libertad y en virtud de la naturaleza de la misma, tal sanción solicitada por la Vindicta Pública fue acordada de manera parcial, considerando la Juzgadora que si procede la privación de la Libertad pero por el lapso de Tres (03) años de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la imposición de Reglas de conducta y de Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Ejusdem, considerando suficientes las sanciones impuestas.
Se precisó además en la sentencia apelada, sobre el grado de responsabilidad del adolescente, que éste se configuraba por cuanto el Acusado admitió su participación en los hechos investigados y atribuidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, indicando la Jueza a quo, que con la conducta del Adolescente, se configuraba el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 ordinal primero y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual debía responder como autor del delito atribuido, circunstancia que lo hacía merecedor de una sanción.
Se observa también que en el fallo recurrido, en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que la Vindicta Pública peticionó la sanción de Privación de la Libertad, por el lapso de cumplimiento de diez (10) años, imponiendo el Tribunal de Instancia la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de de Tres (03) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la imposición de Reglas de conducta y de Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Ejusdem, sobre la base de la admisión de hechos expresada, argumentando que atendiendo a la finalidad de la ley la cual es primordialmente educativa, y tomando en cuenta que es primera vez que el adolescente comete un delito, consideró suficiente las sanciones impuestas, circunstancia que en criterio de la Jueza a quo, resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción atendiendo a la naturaleza, y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcionalidad del daño causado, completando la sanción con las otras dos modalidades de Imposicion De Reglas De Conducta y Libertad Asistida, aunado al hecho de haber admitido el adolescente un ilícito penal, admisión de hechos que constituye un responsable reconocimiento de su conducta transgresora, por lo que en atención a la finalidad de las sanciones, así como al delito por el cual fue acusado, estimó la Jurisdicente, que la sanción impuesta podía cumplir los objetivos del presente proceso penal, para lograr que el Adolescente acusado superara las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser, circunstancia por la cual, estimó que dichas sanciones se encontraba ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas.
Por su parte, sobre la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la Jueza de Instancia precisó que el adolescente, actualmente tiene quince (15) años de edad, y le falta por alcanzar cierto grado de madurez para enfrentar una sanción de Privación de Libertad mas alta, esta en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por lo que en virtud de la admisión de hechos expresada, con la explicación de los efectos jurídicos que de la misma se derivaron, concluyó la Jurisdicente que el acusado comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria a imponer, como lo es la sanción de privación de Libertad por el tiempo de Tres (03) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la imposición de Reglas de conducta y de Libertad Asistida por el tiempo de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Ejusdem, permitiéndole enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.
Sobre los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se plasmó en el fallo que el delito atribuido no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por la Jueza a quo como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y la concientización de su parte, para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado.
En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, en la sentencia se indicó que constaba en actas, específicamente en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) lo siguiente:
“2.-ÁREA SOCIAL: Adolescente que convive con su madre, abuela y hermanos, su padre falleció cuando era un niño, las relaciones familiares están basadas en armonía con lazos afectivos y apoyo mutuo con principios y valores, sin embargo Jonaiker muestra inmadurez en sus acciones manejando poca información sobre el área sexual. Su madre relata que poco se hablaba del tema por pena y desconocimiento de cómo hacerlo de manera correcta, ya que no cuenta con un apoyo masculino. Reflejando el joven como figura paterna su tío materno, quien reside al lado de la casa materna. Las orientaciones están a cargo de sus abuelas y madre quienes son sobre protectoras y flexibles en cuanto a la crianza, dejando los estudios en 6to grado con metas a ingresar a la academia “logros”, para realizar un curso avanzando, solo esperando la edad de 15 años para su inscripción. Es importante destacar que al momento de la entrevista se muestra tímido, conservador respondiendo de manera fluida las preguntas de la trabajadora social, manejando conciencia de problemática ante la privación de libertad.
En la Entidad se encuentra en proceso de adaptación a la normativa y al régimen como modelo de conducta. En el área físico ambiental, la vivienda está construida de materiales sólidos, cuenta con todos los espacios físicos para el buen vivir.
La comunidad está totalmente organizada, posee todos los servicios públicos.
3:ÁREA PSICOLÓGICA: Adolescente de 14 años de edad quien durante las evaluaciones realizadas se observa introvertido, pero que mantiene la escucha activa, expresándose medianamente fluido al responder las preguntar formuladas, reflejando conservadas sus capacidades operativas como memoria, atención, orientación en tiempo, espacio y persona, conciencia lucida, memoria, pensamiento y lenguaje coherente y apreciándose una inteligencia promedio a su grupo de referencia, manteniendo contacto visual.
Se impresiona falta de supervisión constante en actividades a realizadas por el adolescente encontrándose en una etapa que implicaba, crisis de identidad, así como desconocimiento de la orientación sexual sana y respons a la toma de decisiones adecuadas, así mismo desorientación y falta de motivación por parte de su entorno familiar generando poco visión al futuro con expectativas precarias de vida.
Emocionalmente se encuentra triste y preocupado por su privación de libertad, al igual que
darse cuenta de las consecuencias negativas que implica ejecutar comportamientos inadecuados.
Durante su proceso de adaptación se observa ajustado a los lineamientos institucionales, participando en todas las actividades programas en la rutina diaria.
4: DIAGNOSTICO INTEGRADO:
• Toma de decisiones inadecuadas
• Débil orientación sexual /
• Cuenta con apoyo familiar ‘
• Se encuentra en proceso de adaptación a las normas
• Con metas a corto plazo para ingresar a una academia de cursos avanzados.”

Ahora bien, estimo la jurisdicente que el adolescente no estaba preparado para asumir un cambio en la sanción que no fuese la Privación de la Libertad, y que al tomar en cuenta el daño causado necesita un abordaje adecuado con orientación profesional que es evidente que sus padres o responsables no están preparados para hacerlo, considerando que las medidas mencionadas eran suficientes para cumplir la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente acusado, comprende la responsabilidad y el daño social causado.
Ahora bien no considera esta Alzada que exista una desproporcionalidad en las medidas decretadas por la Jueza de Instancia, ya que aplico el Procedimiento de Admisión de los hechos, haciendo uso de la rebaja establecida en la propia norma, explicando que el delito por el cual fue sancionado el adolescente causó un grave daño social, imponiéndolo de la Privación de la libertad, no obstante en base a las consideraciones como la edad del adolescente, el hecho de haber cometido por primera vez una conducta delictiva, su grado de madurez para lo cual tomo en cuenta el informe psico-social realizado, consideró que un a vez cumplida la sanción de Privación de Libertad, era necesario imponerlo simultáneamente de medidas que ayudaran al adolescente a superar los problemas de conducta y de inamdurez que trae aparejados, atendiendo a la finalidad de la ley la cual tiene un carácter educativo.
De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes regentan este Tribunal Superior, que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su palicación es ajustada en derecho, puesto que analizó tal norma legal, explicando por qué impuso la sanción de Privación de Libertad de Tres (03) años de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la imposición de Reglas de los el artículos 624 y 626 de la Ley Ejusdem, rebajada hasta la mitad, atendiendo al daño causado, a la gravedad del delito, a la finalidad de la ley la cual es primordialmente educativa, tomando en cuenta la edad del adolescente, el informe psico social, y siendo que es primera vez que comete un delito, consideró suficiente las sanciones impuestas aún cuando la Jurisdicente en el acto de audiencia de juicio admitió totalmente la acusación Fiscal, que indicaba en su contenido como sanción solicitada la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de diez (10) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que no vicia el fallo impugnado, contrario a lo denunciado por el Ministerio Público al manifestar en su escrito recursivo, por cuanto se desprende que la decisión dictada, esta suficientemente motivada y a juicio de esta Corte Especializada es proporcional con respecto a las circunstancias de hecho que considero la Juzgadora imponiendo de manera simultanea las sanciones aludidas a lo largo de este fallo.
Es preciso resaltar que en esta Jurisdicción, en donde el sujeto activo esta compuesto de personas que están en pleno desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el legislador previó una serie de sanciones establecidas en la norma para que el Juzgador o Juzgadora, atendiendo a las pautas taxativamente previstas en la ley especializada, pueda hacer uso de manera simultanea de varias sanciones, con la finalidad de que el Adolescente pueda ser efectivamente abordado, orientado y encaminado a corregir las conductas antijuridicas que en su momento realizaron.
Es importante dejar asentado que el Juzgador o Juzgadora debe atender a estas pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevara a los operadores de Justicia a imponer fundadamente, cual de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente en especifico, lo que conlleva a afirmar que no siempre con la sanción de Privación de Libertad impuesta durante todo el tiempo de condena, el adolescente pueda ser necesariamente corregido, sino que a criterio del Juzgador o Juzgadora en cada caso, esta pueda ser complementada con otras sanciones que puedan servir para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales.
De lo anterior se precisa, que el Juez y la Jueza Penal Juvenil para decretar una sanción, debe analizar las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer; así como la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el Legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes respecto al vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO y por el Abogado JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, ambos actuando como Fiscales Auxiliares Interinos, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava y adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima, respectivamente del Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, publicado el in extenso, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el No. 076-16, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULDANIA HARRIS ARAUJO y por el Abogado JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, ambos actuando como Fiscales Auxiliares Interinos, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava y adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima, respectivamente del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, publicado el in extenso, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el No. 076-16, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente



LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 315-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

LBS/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2016-000118
ASUNTO : VP03-R-2016-000991