REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000090
ASUNTO : VP03-R-2016-001194

DECISION No. 311-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS; titular de la cédula de Identidad N° V.-6.972.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.874, actuando como abogada de libre ejercicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la solicitud de Desestimación del escrito Acusatorio, planteado por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación Fiscal, referido a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma procesal penal; Si Lugar la solicitud de cambio de calificación propuesto por la Defensa Privada, de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES PERSONALES; Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de medida peticionada por la Defensa y en consecuencia se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos; se admitió totalmente el libelo acusatorio; así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y se declaró la Comunidad de la prueba; finalmente se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima y la Apertura a Juicio.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS, actuando como abogada Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO; la cual fue debidamente juramentada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa Privada, que riela al folio treinta y seis (36) de la causa principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Constatando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio; tal y como se observa de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182) respectivamente de la causa principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al once (11) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dado por notificadas las partes de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, confirma a la apelante que el presente medio recursivo fue interpuesto en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5.7 de la norma procesal penal, referentes a las apelaciones de autos; en consecuencia se hace preciso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer y tercer motivo de impugnación, observa la Corte que quien recurre basa su recurso en la Admisibilidad de la Acusación Fiscal, en la que se ordenó el Auto de apertura a Juicio, y le fue declarada Sin Lugar el cambio de calificación jurídica por ella peticionado. De este modo, es de advertir a la Defensa, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contempla:
“Artículo 439. Apelación de Autos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”.

En el caso sub iudice, la apelante fundamentó su escrito recursivo en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, constatando esta Sala que las denuncias planteadas por quien apela no se encuadran con el contenido de los numerales 4 y 7 del citado artículo, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible, toda vez que en dicho acto no se discutió la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sino el mantenimiento de la misma; constatando igualmente que la Defensa no solicitó la nulidad del libelo acusatorio. Así se Decide.-
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, las denuncias sub examine, nada tienen que ver con la procedencia de una medida cautelar privativa ni sustitutiva de libertad, por lo que admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara inadmisible el primer motivo de impugnación explanado por la Defensa Privada.
En lo que respecta al segundo motivo impugnado por la Defensa, contemplado en el numeral 5 del referido artículo 439 de la norma procesal penal, referente a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador, que la violación, denunciada versar sobre un acto de audiencia preliminar, por lo que se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5 de la ley adjetiva penal, e Inadmitir los numerales 4 y 7 de la citada norma propuesto por la Defensa en el presente escrito recursivo; por tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS, actuando como abogada Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO; en contra de la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS, actuando como abogada de confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO; en contra de la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja Constancia que vencido el lapso de Ley el Ministerio Público no ofertó escrito de contestación a la apelación; asimismo que la defensa no ofertó prueba alguna en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 311-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/naileth
Asunto Penal No. VP03-R-2016-001194