REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VX01-X-2016-000079
DECISION No. 340-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 13 de Octubre de 2016, por la DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. VP02-S-2015-005094, seguido en contra del Ciudadano Acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la presente incidencia en fecha 19 de octubre de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza Suplente DRA. YOLYDA MONTILLA FEREIRA y por la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien fue designada por el Sistema Independencia como ponente del presente asunto, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 13 de octubre de 2016, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Del mismo modo, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Por ello, y en virtud de las disposiciones y resolución ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Suplente inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se Declara.-

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 13 de octubre de 2016, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Suplente DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, se apartó del conocimiento del asunto No. VP02-S-2015-005094, seguido en contra del Ciudadano Acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión deldelito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…Quien suscribe DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en mi condición de Jueza Primera en Funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo: Según Oficio N° 814-2016 de fecha 15 de Julio de 2016 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informa que por decisión emanada de la Magistrado BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en su condición de Coordinadora Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, LA ROTACIÓN DE JUECES de este Circuito Especializado, por lo que me designa como Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo encargada a partir del día 18de Junio del año que discurre, por lo que a través de la presente Acta me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2015-005094, seguida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89| del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015, según resolución No. 1959-2015, donde se debatieron los hechos en la presente causa…” (Negrillas de la a quo)


III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Alzada señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir en las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega el hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza, dictó la resolución No. 1959-2015, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar; acto este que indefectiblemente la condujeron al conocimiento de las actas que conforman el presente proceso judicial seguido en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ.
En tal sentido, se hace necesario señalar, que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza de Instancia, consideró que conocer del proceso penal instaurado en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en la fase intermedia, efectivamente se materializó un pronunciamiento por su parte, que va al fondo del presente asunto penal; y por tal motivo considera que su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer y decidir nuevamente en dicho asunto.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Vellos en su libro “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” que:
“… el juez imparcial es aquél que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba del litis…”

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”
(Omissis)

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente incidencia de apartamiento, analizando los actos existentes en actas para el momento; por lo que esta Alzada verifica que la Jueza a quo, analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto ya sea de Libertad o de aplicación de alguna Sanción en la respectiva fase.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, así como el argumento esgrimido por la DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte de Alzada determina, que la antes mencionada Profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-S-2015-005094, seguida en contra del Acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuanto al asunto registrado bajo el No. VP02-S-2015-005094, seguida en contra del Acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LA JUEZA LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 340-16, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES.

JADV/yexi.