REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000105
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001318
DECISION NRO. 337-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)54 A casa 101B-153, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, signada bajo el Nro. 2104-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acordó entre otros particulares: la ampliación del plazo de prueba por un (01) año, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impuso como obligaciones; continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de brindar asesoría integral de difusión de la Ley Especial de Genero, no cambiar de dirección y en caso de hacerlo notificar al Tribunal, acatar y respetar las medidas de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a los numerales 3, 4, 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión fecha 14 de Septiembre de 2016, signada bajo el Nro. 2104-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, supra identificado, constatándose en efecto que se llevo a efecto el acta de Aceptación de Defensa, de fecha 07-05-2016, tal como se evidenció del Sistema Iuris 2000, llevado por el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, en virtud que se ha acordara la ampliación del plazo de un (01) año, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, con motivo a la suspensión condicional del proceso decretada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 20-07-2016, estando a derecho las partes del contenido de la decisión recurrida; por tanto la Defensa Pública interpone su escrito recursivo en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Especializado en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, según consta desde el folio (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del mismo cuaderno de incidencia; por lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es, al segundo (02) día hábil Siguiente de Despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso que en el presente asunto, se acordó la ampliación del plazo de un (01) año mas, referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, con motivo a la suspensión condicional del proceso, decretada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 20-07-2016; conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, observa la Sala que la Vindicta Pública interpuso su escrito de contestación a la apelación, en fecha 23 de septiembre de 2016, tal como se desprende de los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de apelación y la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, estando a derecho del contenido de la misma, la cual riela desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa principal; siendo emplazada la Representación Fiscal, en fecha 26-09-2016; en consecuencia, se verificó del cómputo de las audiencias efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del mismo cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace de manera anticipada, es decir, cuando aun no había iniciado el correspondiente lapso para la contestación al recurso, interpuesto por la Defensa Pública.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública Segunda promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE FECHA 14-09-2016”, contra la cual se recurre, por lo que esta Sala la admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto penal.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documental que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, supra identificado en actas; en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, signada bajo el Nro. 2104-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos en fecha 20-07-2016.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, supra identificado en actas; en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, signada bajo el Nro. 2104-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos en fecha 20-07-2016.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 337-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
RRF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000105
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001318