REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000090
ASUNTO : VP03-R-2016-001194

DECISIÓN No. 336-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS; actuando como abogada privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la solicitud de Desestimación del escrito Acusatorio, planteado por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación Fiscal, referido a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma procesal penal; Sin Lugar la solicitud de Cambio de Calificación propuesto por la Defensa Privada, de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES PERSONALES; Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de medida peticionada por la Defensa y en consecuencia se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos; se admitió totalmente el libelo acusatorio; así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y se declaró la Comunidad de la prueba; finalmente se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima y la Apertura a Juicio.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Inicia la Defensa Privada denunciando la Falta de Motivación de la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016; aseverando, que ésta sólo contiene las Sentencias No. 1898-2007 y No. 1895-2011, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, que demuestran la responsabilidad de acusado; en este sentido asegura la apelante que el Tribunal de la Instancia no manifiesta las razones, por las que declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, haciendo en tal sentido a consideración de quien recurre, incomprensible para cualquiera la lectura del Acta de Audiencia Preliminar y en consecuencia solicita la Nulidad Absoluta de la misma.
Como otro aspecto a denunciar, asegura que el a quo, aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; refiriendo en tal sentido, que tal violación se constata, cuando del informe médico forense practicado a la ciudadana víctima, se constata que las lesiones producidas a la misma son de carácter leve con un tiempo de curación de veinte (20) días y que en tal sentido no estuvo en peligro la vida de la víctima, por lo que no se consumó ni materializó el delito de FEMICIDIO.
Prosigue asegurando, que la Instancia declaró Sin Lugar la solicitud que hiciere la Defensa Técnica en cuanto al Cambio de Calificación, sin valorar que la víctima no presenta signos de violencia; asimismo que esta no muestra lesiones, o mutilaciones degradantes o infamantes previas al Hecho Punible; que no existen antecedentes de Violencia de su patrocinado en perjuicio de la ciudadana víctima; no existe constancia alguna que demuestre que la víctima se encontraba en estado de vulnerabilidad al momento de los hechos; afirmando en tal sentido la apelante, que ante la contravención por parte del a quo, sobre estos aspectos, se constata que el mismo no los valoró ni estimó al momento de dictar la recurrida.
Prosigue afirmando, que el Juez de mérito actuó fuera de su competencia, por cuanto no pronunció un acto de justicia, sino que se limitó a admitir el libelo acusatorio y decretar Sin Lugar la solicitud de la Defensa sin valorar los considerandos antes expuestos, por lo que afirma que el Juez de mérito no está empleando el proceso como un medio para obtener la justicia, conforme al artículo 257 constitucional, sino que sin realizar un análisis jurídico atentó contra los fines del proceso declarando sin lugar el pedimento de la Defensa.
En consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada, que conforme al 442 de la norma adjetiva penal, modifique la Calificación Jurídica atribuida a los hechos por los que fue acusado su defendido, desestimando el delito de FEMICIDIO por otro tipo penal.
Petitorio: Sea declarado Con Lugar el presente escrito recursivo, acordando con ello la Nulidad Absoluta de la Recurrida; asimismo sea modificada la Calificación Jurídica del delito de FEMICIDIO, decretando en consecuencia una Medida Cautelar menos Gravosa conforme al 242 de la norma adjetiva penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Privada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la solicitud de Desestimación del escrito Acusatorio, planteado por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación Fiscal, referido a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma procesal penal; Sin Lugar la solicitud de Cambio de Calificación propuesto por la Defensa Privada, de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES PERSONALES; Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de medida peticionada por la Defensa y en consecuencia se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos; se admitió totalmente el libelo acusatorio; así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y se declaró la Comunidad de la prueba; finalmente se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima y la Apertura a Juicio.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que la Defensa Técnica, recurre de la decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Ahora bien ante lo denunciado por la Defensa Privada, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo expuesto por quien recurre, es oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver lo denunciado por la recurrente, en la cual se estableció:

“… Este juzgador difiere de lo referido por la defensa, por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO. Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, individualizando claramente la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar este sentenciador que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del acusado JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio. Considera este Juzgador que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales que el artículo 308 del código adjetivo penal exige, y que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de actas y los delitos por los cuales esta siendo acusado y además de ello, puede determinarse que existe un fundamento serio donde el Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos responsabilidad como presunto autor de los delitos que le fueron atribuidos, generándose un posible pronóstico de condena, que en caso de ser la voluntad del imputado, asumir una fase de juicio, pudiera existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del escrito acusatorio.
En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa Técnica, es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción como lo son: 1)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-06-2016, 2)OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 19-06-2016, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19-06-2016, 4)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-06-2016, 5)ACTA POLICIAL DE FECHA 19-06-2016, 6) INSPECCION TECNICA SITIO DE LA APREHENSION DE FECHA 19-06-2016, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (2) DEL SITIO DE FECHA 19-06-2016 8) INSPECCION TECNICA SITIO DEL HECHO DE FECHA 19-06-2016, 9) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA DE FECHA 19-06-2016, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19-06-2016, entre otros, este Juzgador considera que los mismos encuadran dentro de el delito tipificado en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas, intitulado calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, este juzgador en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que se adecua o se subsume en el delito antes mencionado. Al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”. Por lo que el juez de control se limitará a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “(…).” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
…Omissis…
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “(Omissis)
…Omissis...
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
…Omissis…

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”

Ante tales consideraciones, manifestó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO planteado por la defensa técnica, en escrito de oposición de la acusación fiscal, respecto a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica respecto al cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal por el delito de LESIONES PERSONALES. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa Técnica y en consecuencia, se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE RAFAEL HERRERA ROMERO, por presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en la parte motiva del presente fallo. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Ida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el acto de audiencia preliminar, el a quo admitió el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 57 y artículo 58.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a su consideración, la descripción de los hechos corresponden con los fundamentos de imputación, y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo; de igual manera, evidencia esta Alzada que en el caso en análisis, el Jurisdicente argumentó en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, que al concatenar tanto el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO, con los hechos y fundamentos legales que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, y ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio, pudo constatar que los mismos, se compaginan con los hechos atribuidos al ciudadano acusado; en consecuencia admitió el líbelo acusatorio declarando Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación peticionada por la Defensa Técnica.
Por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario señalar que en el acto de audiencia preliminar, el o la Jurisdicente verificará que el libelo acusatorio, para su admisión, cumpla con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo, siempre resguardando que cada pronunciamiento sea apegado a derecho, y dictado bajo la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y sustentado en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia que es el fin último que persigue esta Ley Especial; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.
Ahora bien, en relación al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensora Privada, el Juez de Instancia, en pleno ejercicio de sus funciones refirió de manera explícita, que los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal en el libelo acusatorio, se corresponden perfectamente con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, aseverando que la conducta desplegada por el justiciable se subsume en dicho tipo penal y no como lo alega la Defensa Técnica en su deposición.
De allí lo oportuno de señalar, que dentro de las atribuciones o facultades del Juez o Jueza de Control en materia de género, en la Audiencia Preliminar están claramente descritas en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por aplicación supletoria de acuerdo al artículo 67 ejusdem, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.(…)(Negrilla y Subrayado de la Alzada )

Así las cosas precisa esta Sala, que el legislador otorga la potestad al Juez o Jueza de Control, de modificar la calificación jurídica impuesta ad initio por el Ministerio Público, siempre y cuando, ampare las circunstancias específicas del caso, considerando el bien jurídico tutelado, el daño social causado y motivando adecuadamente la pena a imponer valorando de este modo las circunstancias agravantes o atenuantes de cada caso en particular.
Por lo que una vez terminada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control pasa a resolver las solicitudes de las partes y posteriormente a revisar la admisibilidad o no del escrito acusatorio, estando facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la prevista en la acusación Fiscal, y ello es así, por cuanto es el Juzgador o la Juzgadora, quien conoce del derecho y es el llamado por imperio de la Ley a encuadrar jurídicamente los hechos acreditados (conducta del sujeto activo del delito) y la norma penal quebrantada (tipificación).
Constatando de este modo este Tribunal Colegiado, que a consideración del Juez de mérito los hechos descritos en el libelo acusatorio, en sintonía con los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública perfectamente se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haciendo de este modo ilusorio el cambio de calificación jurídica peticionado por la Defensa Técnica. Por tanto, no comparte esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por la recurrente, cuando asegura que la Instancia dictó una decisión carente de motivación, al no modificar la calificación jurídica, pues como se refirió ut supra, es potestad exclusiva del Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar, atribuir una calificación jurídica distinta a la adjudicada por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio, en la oportunidad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, ejerciendo el debido control formal y material sobre el referido escrito de acusación fiscal; pero siempre y cuando considere que la conducta presuntamente desplegada por el justiciable no se subsume en el tipo penal por el que fue acusado; caso contrario al que nos ocupa, pues como se ha venido refiriendo a lo largo de esta decisión el a quo, actuó apegado a Derecho y declaró Sin Lugar el cambio de calificación jurídica peticionada por la Defensa Privada, al considerar que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, se compagina con los hechos y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito Fiscal.
De este modo, al constatar que uno de los puntos de derecho denunciados por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, es la falta de motivación de la decisión, verifica esta Alzada que el órgano juridisccional en su fallo interlocutorio dio debida respuesta a las peticiones realizadas por las partes, y lo hizo razonadamente, observando que la Defensa de Autos solicitó el cambio de calificación jurídica, así como la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal; por lo que la instancia ante tales alegatos, formó un pronunciamiento judicial apegado a Derecho, por lo que no observa este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentre inmotivada.
Como corolario de lo antes expuesto, es preciso para esta Corte Superior referir que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones, constituye un presupuesto esencial, pues, toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
De ello es preciso destacar, que el Juzgador en la recurrida plasmo de manera expresa y detallada los motivos que lo hicieron arribar a esa decisión a través de los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, verificando con ello que existe congruencia entre los hechos y el derecho, acogiendo la calificación dada por el Ministerio Público por encuadrar dentro del tipo de la norma penal invocada, para estimar procedente en derecho una Medida Cautelar Privativa de Libertad a fin de asegurar las resultas del proceso.
No obstante, es importante referir que como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al no existir falta de motivación del fallo apelado, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además no existe una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. De ello, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. No constatándose de este modo, conculcación a Derechos de Rango Constitucional y Procesal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Declara.
Ahora bien, como otro aspecto a denunciar, afirma la apelante que la recurrida le generó un gravamen irreparable toda vez que el a quo, aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 57 y 58 de la Ley Especial de Violencia; en tal sentido, se hace oportuno entrar a analizar el vicio denunciado por la apelante; el cual ha sido debidamente explicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante Sentencia No. 158, de fecha 09 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, dejó establecido:
“…En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo…”

De este modo, constata este Tribunal Colegiado, que la recurrente ante la presente denuncia, se limitó a manifestar; que el delito de FEMICIDIO no fue consumado; que las lesiones producidas en la humanidad de la víctima, tenían para el momento un tiempo de curación de veinte (20) días; que el juez de la Instancia de manera alegre declaró Sin Lugar el pedimento de esa Defensa Privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica, no pronunciando un acto de justicia y actuando fuera de su competencia al limitarse a la admisión total del escrito fiscal.
Por ello, al analizar los alegatos empleados por la Apelante, en sintonía con la sentencia ut supra citada, constata este Tribunal superior, que de manera equívoca, ésta denunció la errónea aplicación de la norma jurídica empleando alegatos que en nada demuestran que el Juez de Instancia haya aplicado de manera errada la norma especial; toda vez que como se ha planteado en la presente decisión, el Juez de mérito, de manera ajustada a derecho admitió el libelo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en él; al considerar que tanto los hechos allí narrados, con los elementos de convicción aportados por esa representación fiscal, perfectamente encuadran con el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el encabezado del artículo 57 y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Por lo que no observa esta Alzada, violación de derechos Constitucionales que generen un agravio al penado JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO, todo lo contrario se observa que la Instancia dio respuesta oportuna a lo argumentado por la Defensa Técnica y su decisión esta revestida de legalidad, garantizando con ello los derechos y garantías propios del ciudadano acusado, así como los de la mujer víctima.
Para robustecer lo antes señalado, es oportuno citar Sentencia de fecha 14-01-2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quien recurre, sobre este particular. Así se decide.-
Y por ultimo entra a analizar esta Alzada, la pretensión de la Defensa en cuanto a que se Anule la Medida Privativa impuesta a su defendido, aplicando una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para éste; sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que la Instancia consideró el mantener la Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la calificación dada a los hechos y acogida por el Tribunal a quo, es decir, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en caso de una eventual condena, implicaría una pena merecedora de la Medida Privativa de Libertad, considerando además, que se encuentran cubiertos los extremos de Ley; por lo que la imposición de la medida privativa de libertad, resulta proporcional a los hechos imputados. No observando con ello esta Alzada vulneración de ningún tipo, toda vez que la decisión fue ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en este Motivo de Apelación. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS; actuando como abogada privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO; y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ROMERO ARIAS; actuando como Abogada Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2701-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 336-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000090
CASO CORTE: VP03-R-2016-001194