REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000098
ASUNTO : VP03-R-2016-001266
DECISION No. 329-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Penal Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)iagonal a la Playa Los Villalobos invasión, Municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la Resolución Nro. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL BENTIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” a la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente) en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la resolución No. 055-2016, de fecha 06-09-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Penal Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ; toda vez que en fecha 06 de abril de 2016, el mismo, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta aceptación y juramentación de Defensa, inserta al folio nueve (09) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida es de fecha 06 de septiembre de 2016, en virtud de la Resolución Nro. 055-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, en la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL BENTIO SÁNCHEZ, inserta a los folios diez (10) al dieciséis (16) del cuaderno recursivo; siendo notificada la defensa pública en fecha 08 de septiembre de 2016 y agregada dicha boleta por ante el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016; interponiendo su escrito recursivo en fecha 12 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) respectivamente del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al Primer (1°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el recurrente interpone el presente medio de impugnación en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso de conformidad con el artículo 439 en sus ordinales 4 y 5; los cuales expresan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En ese sentido, es imperioso para esta Alzada realizar, algunas consideraciones jurídicas sobre la apelación de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En el caso concreto, el apelante en su escrito recursivo, denuncia el pronunciamiento judicial referido al decaimiento de la Medida de coerción personal por cuanto han transcurrido mas de dos años y no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, no obstante no se corresponde con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto la Sala Constitucional en sentencia No. 273 de fecha 28 de febrero de 2008, Exp.07-1352 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual fue ratificada en sentencia de la Sala Constitucional bajo el No. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp.10-0218 con ponencia de la magistrado mencionada, expresa lo siguiente:
“Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (ver sentencia 1038, del 12 de mayo de 2006, caso: Frank Williams Suárez, entre otras). .(Destacado de la Sala).

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, la Sala establece que el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión que niega la libertad del imputado puede ser considerada un gravamen irreparable para la parte afectada, siendo susceptible de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo entenderse tal petición como la revisión de medida establecida en el articulo 250 de la ley ejusdem.
En el caso concreto, se evidencia que la decisión del Juzgado de Instancia, niega la libertad del imputado, declarando Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, referente al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto han transcurrido mas de dos años, medida de coerción personal a la cual se encontraba sometido con anterioridad el imputado DANIEL BENITO SÁNCHEZ, en consecuencia la Jueza de Instancia no esta declarando la procedencia de una medida de coerción personal.
En este sentido, en criterio de esta Alzada, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas, mediante el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido del artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es inimpugnable por cuanto, tal pronunciamiento judicial no declara la procedencia de una medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que las decisiones que nieguen la libertad del imputado causan un gravamen irreparable, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el recurso de apelación por el ordinal 4 del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha establecido que:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos de conformidad con el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, en contra de la Decisión No. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación del recurrente sobre la base del artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”, siendo el caso, que en el presente asunto, se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitado por la Defensa Publica y siendo que la presente decisión puede ser vista por el imputado como un gravamen irreparable, conforme al criterio jurisprudencial citado en el cuerpo de este fallo (vid sentencia No. 273 de fecha 28 de febrero de 2008, Exp.07-1352 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan), conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas para fundamentar su Recurso de Apelación.. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ; en contra de la Decisión No. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ; en contra de la Decisión No. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solo en razón del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 329-16-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



ASUNTO: VP02-R-2016-000098
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001266
JDV/jeral.