REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2016
207º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000096
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001279
DECISION No. 326-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEEL ANTONIO INCIARTE DOMÍNGUEZ, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JULIO CESAR MORALES BAUSES, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido finalmente por este Tribunal de Alzada, el presente cuaderno de apelación en fecha 13 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; estando constituido este Tribunal colegiado por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
I.-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 06-09-2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2771-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOGLIS ANDRY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEEL ANTONIO INCIARTE DOMINGUEZ y JULIO CESAR MORALES BAUSES; del cual se constata la Aceptación y Juramentación de Defensa, en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal, por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, y publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2771-2016, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ELIEEL ANTONIO INCIARTE DOMINGUEZ y JULIO CESAR MORALES BAUSES, inserta a los folios dieciocho (18) al treinta y dos (32) y treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44) respectivamente de la causa principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofertó como pruebas; copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre; en tal sentido esta Corte Superior, las Admite al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; por ello, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOGLIS ANDRY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEEL ANTONIO INCIARTE DOMÍNGUEZ y JULIO CESAR MORALES BAUSES; en contra de la Decisión de fecha 06-09-2016, y publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2771-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOGLIS ANDRY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEEL ANTONIO INCIARTE DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-1981, 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.427, hijo de Ángel Inciarte y Ruth Domínguez, con domicilio Sector Panamericano, Avenida 91, Casa 15-51, Parroquia Raúl Leoní, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0412-169.1213 y JULIO CESAR MORALES BAUSES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-11-1989, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.408.250, hijo de Julio César Morales Andrade y Cecilia Coromoto Morales Beuses, con domicilio Sector Panamericano, Avenida 91, Casa 67, Casa 90A-13, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-639.4015.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Se deja constancia, que la Vindicta Pública vencido el Lapso de Ley, no interpuso escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 326-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


ASUNTO PENAL No. VP03-R-2016-001279
LBS/maru.